REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: SANTIAGO MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y LILA ROSA GOMEZ
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ALICIA HERNANDEZ CAMACHO
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 03/3300
En fecha 08 de mayo del año 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: SANTIAGO MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y LILIA ROSA GOMEZ mayores de edad y titulares de las C.I. 5.420.502 Y 8.224.221, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARMEN LUCIA HERNANDEZ CAMACHO Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.919 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) en fecha 01 de agosto del 1992, contrajimos matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (...) de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre SANTIAGO MARTIMIANO (...) y JUAN ANDRES (...) en el mes de enero del año 1997, decidimos como los más sano y conveniente para nuestro grupo familiar separarnos de hecho, constituyendo cada uno de nosotros residencias diferentes, sin que hasta la presente fecha haya existido por parte de alguno de los dos el deseo real y sincero de reanudar nuestra relación conyugal. (...).
Mediante auto de fecha 13 de mayo del año 2003, fue admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio 09 y 10).
En fecha 15 de mayo del 2003, consigno el alguacil titular de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial (Folios 11 y 12)
En fecha 19 de mayo del 2003, se agrego a los autos diligencia de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judical quien emitió opinión favorable en el presente expediente. (Folio 13)
En fecha 20 de Junio del 2003, se dicto auto en la cual la Dra. Matilde Elvira López Guerrero se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Unipersonal Nro. 2 Temporal de esta Sala Juicio .
Estando dentro de la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal observa:
DISPOSITIVA
En tal virtud y en cuanto a lo que concierne a la Obligación Alimentaría, al Régimen de Vistas, a la Guarda y a la Patria Potestad de los niños SANTIAGO MARTINIANO y JUAN ANDRES, esta Sala establece aquello que no haya sido resulto por ambos padres, en los siguientes términos:
PRIMERA: 1º. DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, la Guarda de los niños SANTIAGO MARTIMIANO y JUAN ANDRES será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo, ciudadana LILIA ROSA GOMEZ. En caso de cambio de dirección la supra citada ciudadana lo notificará al padre SANTIAGO MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ.-
2º. LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de los niños SANTIAGO MARTINIANO y JUAN ANDRES, será ejercida por ambos padres.
3º. DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Será amplio, respetando lo acordado por los padres en la solicitud, ya que los niños SANTIAGO MARTIMIANO y JUAN ANDRÉS , tienen el derecho a ser visitados por su padre el ciudadano SANTIAGO MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Así mismo, tienen el derecho a disfrutar y compartir con ambos padre de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, los cuales las establecerán de mutuo acuerdo cómo serán compartidas las referidas vacaciones tomando en cuenta la opinión de los hijos y siempre en su beneficio a fin de procurarles la mayor estabilidad emocional. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.
4º. E LA OBLIGACION ALIMENTARIA: “Todos los niños y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de est derecho” previsión esta contenida en el Artículo 365 Ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia el Ciudadano, SANTIAGO MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, sufragará a favor de sus hijos SANTIAGO MARTIMIANO y JUAN ANDRES, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de los hijos mencionados, en concordancia con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha pensión se hará efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes; obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los hijos, tales como: actividades extra cátedra, medicinas, gastos de emergencias u odontológicos, vestuario, recreación, deportes, útiles escolares y uniformes. Ahora bien, como quiera que el Artículo 369 Ejusdem establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaría Esta pensión sufrirá variaciones o incrementos en forma automática y proporcional de acuerdo al mejoramiento de la capacidad económica del padre; así como también cuando la necesidad de los hijos lo requiera y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,. Todo ello con miras a proporcionar a los niños SANTIAGO MARTIMIANO y JUAN ANDRES, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.
SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal No. 2 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos SANTIAGO MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y LILA ROSA GOMEZ, titulare de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.420.502 y V-8.224.221, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
DRA. MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 03/3302
MELG/JLP/jheyddy
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