REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Guatire, 25 JUNIO del 2003
193° y 144°
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos WOLFANG RAFAEL ROMERO FLORES y MIRLED SOLORZANO, titulares del las cédulas de identidad Nros. 7.923.749 Y 7.924.472 respectivamente en su carácter de padres de las adolescentes ROMERO SOLORZANO MILEIKA y MISLEIDY mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por ellos antes la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos WOLFANG RAFAEL ROMERO FLORES y MIRLED SOLORZANO este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro 0003-0042-01-0100169022 a nombre de la ciudadana SOLORZANO MIRLED, y a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras en caso de despido, en consecuencia se decreta medida de Embargo sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberán remitir a este Juzgado Cheque de Gerencia No Endosable, por la cantidad que sea embargada a nombre de las adolescente antes mencionadas, en caso de renuncia, despido o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. N-° 03/3450
ALO/JLP/bjr.-
|