REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
Guatire, (05) de Junio del año 2003.- Años: 193º y 144º


Visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELVIRA TERESA MAURIELLO MAGLIO Y CLARO DE JESUS MACHADO, ambos de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.272774 y V-4.912666 respectivamente, actuando en su condición de progenitores de los adolescentes DANIELA DEL VALLE MURIELLO MACHADO Y DAVID SALVADOR MURIELLO MACHADO, relativo a la Pensión de Alimentos que el ciudadano Claro de Jesus Machado ya identificado, deberá suministrar a sus hijos.- En consecuencia, y por cuanto esta Sala de Juicio considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio, el cual contempla lo siguiente:. El padre, ciudadano: CLARO DE JESUS MACHADO, le dará a sus hijos una Pensión de Alimentos de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 130.000,00), mensuales, es decir, los cuales serán cancelados en dos cuotas de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 65.000,00) quincenales. Así mismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional que recibe el Obligado Alimentario en su relación laboral con el Ministerio de Educación, con el objeto de cubrir los gastos escolares; y otra en el mes de Diciembre, de cada año, por la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que recibiere el Obligado Alimentario en la referida relación laboral, con el objeto de cubrir con los gastos navideños.- Dichas cantidades serán Depositadas por el obligado alimentario los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de Ahorro Nº 0084266120 del Banco Mercantil, la cual esta a nombre de la ciudadana ELVIRA MAURIELLO MAGLIO. Además, los Gastos extras serán compartidos en partes iguales, es decir, Cincuenta por ciento (50%) la madre y Cincuenta por ciento (50%) el padre.- Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la Institución donde labora. Por último de conformidad con el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000.oo) cada una, en caso de despido o renuncia voluntaria, la cual deberá ser descontada de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano CLARO DE JESUS MACHADO, en el Ministerio de Educación y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en Cheque de Gerencia con la enmienda no endosable a nombre de los adolescentes DANIELLA DEL VALLE y DAVID SALVADOR MACHADO MAURIELLO.- Por cuanto no es contrario al interès superior del adolescente y niño de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, acuerda su HOMOLOGACION, en sus mismos términos y condiciones. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto a las partes interesadas..- Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO.MENDEZ-

LM/Lorena
03/3303