REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
PARTES SOLICITANTES: JUAN RAMON PARIMA GARCIA Y
MILDREN DEL VALLE VILLAFRANCA.-
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY VILLAFRANCA.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nro. 03/3223.-
En fecha 09 de Abril del año 2003, comparecieron los ciudadanos: JUAN RAMON PARIMA GARCIA Y MILDREN DEL VALLE VILLAFRANCA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-11.482441 y V-11.484663, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAGALY VILLAFRANCA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.267 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: " Contrajimos matrimonio civil, el Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autònomo Plaza del Estado Miranda... En dicho matrimonio procreamos un (1) hijo de nombre Juan Pablo..."
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13 del Ministerio Público en fecha 14 de Mayo de 2003, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, siendo esta favorable y estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JUAN RAMON PARIMA GARCIA Y MILDREN DEL VALLE VILLAFRANCA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo habida durante la vigencia del matrimonio de nombre Juan Pablo; conforme a lo dispuesto en los artìculos 349 y el paràgrafo primero del 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad ambos padres conservaran mancomunadamente la patria potestad.- La Guarda serà ejercida por la madre.- El Règimen de Visitas El padre podrà visitar a su menor hijo todos los días, si asì lo quiere, asì podrà compartir con el menor, los dìas sàbados y domingos, previo acuerdo con la madre. En lo que se refiere a la època decembrinas, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, las mismas se alternaran entre el padre y la madre de mutuo acuerdo.- La Pensiòn de Alimento Ambos cònyuges de mutuo acuerdo convienen en forma expresa que el padre Juan Ramon Pàrima Garcia, se obliga a cumplir y a pasar por este concepto a su menor hijo, la cantidad de Setenta Mil Bolivares (Bs.70.000,00) mensuales. En cuanto al aumento de la pensiòn alimentaria ambos cònyuges se pondràn de acuerdo para el aumento de la misma.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2003. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dio cumplimiento a lo acordado.-
EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LM/lorena
03/3223
Div-185-A
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