REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-
PARTES SOLICITANTES: LUIS BENITO BLANCO SÚAREZ y NORKY ESTEFANIA MORALES DEL CASTILLO.-
ABOGADO ASISTENTE: IDANIA MONTENEGRO.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 03/3217.-
En fecha 05 de Abril del año 2003, comparecieron los ciudadanos: LUIS BENITO BLANCO SÚAREZ y NORKY ESTEFANIA MORALES DEL CASTILLO, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 10.691.937 y V- 10.699.820, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, Dra. IDANIA MONTENEGRO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 33.545, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “Contrajimos matrimonio civil el día Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,…Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos dos (02) hijas de nombres: YARNELY DEL CARMEN y YORNELY DEL CARMEN BLANCO MORALES, (GEMELAS), nacidas en fecha 16 de Enero de 1990.-
Admitida la solicitud y notificada a la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 13 de Mayo del 2003, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: LUIS BENITO BLANCO SÚAREZ y NNORKY ESTEFANIA MORALES DEL CASTILLO, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a las hijas menores de edad habidas durante la vigencia del matrimonio de nombres: YARNELY DEL CARMEN y YORNELY DEL CARMEN BLANCO MORALES, (GEMELAS), conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana: NORKY ESTEFANIA MORALES DEL CASTILLO.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, podrá visitar a sus hijas los fines de semana, recogiéndolas en el domicilio de las niñas, en la Urbanización Conjunto Residencial Buena Vista, Edificio 3B, Piso N° 04, Apartamento N° 3B-53, en Guatire. Cada uno de los padres tendrá derecho, en forma alternativa a disfrutar con sus hijas los períodos de vacaciones escolares de fin de año escolar, igualmente carnaval, semana santa y vacaciones de diciembre.- En cuanto a la pensión de alimentos, el padre: LUIS BENITO BLANCO SÚAREZ, se compromete a suministrar una pensión Alimenticia mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00), mensualmente, quedando convenido entre los cónyuges que la totalidad de los gastos de las dos hijas, correspondientes a gastos médico-odontológicos, clínica si fuese necesario, útiles escolares, calzado escolar, uniformes escolares y todos los enseres escolares; y en fin todo beneficio que reciba el padre por concepto de sus hijas en la empresa donde trabaja, serán por cuenta del padre de las niñas, ciudadano: LUIS BENITO BLANCO SÚAREZ. Igualmente, el padre suministrará a sus hijas una cuota especial de fin de año, la primera semana del mes de Diciembre, de cada año, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 300.000,00). Y una pensión igual, es decir, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 300.000,00), en el mes de Julio de cada año, para cubrir los gastos escolares. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos se incrementará de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2003.- Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO,
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-
LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP N° 03/3217.-
Divorcio l85-A
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