REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-

PARTES SOLICITANTES: IRINEO QUINTANA Y
HERMAN AGUSTINA RUBIN.-
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA HERNANDEZ.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nro. 03/3271.-


En fecha 06 de Marzo del año 2003, comparecieron los ciudadanos: IRINEO QUINTANA Y HERMAN AGUSTINA RUBIN , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.696784 y V-9.089695, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ZULEIMA HERNANDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30366 por ante la sede del Tribunal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: "En fecha 13 de Mayo de 1970 contrajimos matrimonio civil por ante el presidente del Consejo Municipal del Municipio Paez del estado Miranda… De nuestra uniòn matrimonial, bajo amor, respeto y mutuo consentimiento procreamos cuatro (4) hijos a saber: EMMA ELIZABETH QUINTANA RUBIN…, DAVID QUINTANA RUBIN…, HECTOR JOSE QUINTANA RUBIN…siendo los prenombrados todos mayores de edad… y nuestro ùltimo hijo de nombre JOSE GREGORIO QUINTANA RUBIN… y quien cuenta en la actualidad con 16 años..."


En fecha 08 de Abril del 2003, el Tribunal supra mencionado, se declarò incompetente por territorio para conocer de la causa y remitiò a este Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; por cuanto el ùltimo domicilio conyugal se encontraba ubicado en Santa Barbara de Rio Chico. Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13 del Ministerio Público en fecha 14 de Mayo de 2003, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil y por cuanto la misma no emitiò opinión sobre la presente solicitud, es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: IRINEO QUINTANA Y HERMAN AGUSTINA RUBIN antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio de nombre JOSE GREGORIO QUINTANA RUBIN de 16 años de edad; conforme a lo dispuesto en los artìculos 349 y el paràgrafo primero del artìculo 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad de pleno derecho serà ejercida por ambos padres de manera conjunta.- La Guarda quedarà hasta cumplir su mayorìa de edad, bajo la guarda de su madre, ciudadana Herman Agustina Rubin.- El Regimèn de Visita: En cuanto al Regimen de visitas se observa que los ciudadanos IRINEO QUINTANA Y HERMAN AGUSTINA RUBIN no se pronunciaron respecto al mismo en la solicitud y encontràndose este Juzgado en la oportunidad para decidir acuerda que el règimen de visita serà amplio, tomando en consideración lo màs conveniente para el bienestar de su hijo, respetandose las horas de sueño y descanso del mismo.- La Pensiòn de Alimentos: El padre de nuestro menor hijo, Ireneo Quintana, antes identificado, se compromete a pasar mensualmente a la madre Herman Agustina Rubin, ya identificada la cantidad de Treinta Mil Bolivares (Bs.30.000,00). Las partes de comùn acuerdo establecen que la pensiòn de alimentos tendrà un incremento anual del 10 % diez por ciento anual; asì mismo establecen que el padre se obliga a cancelar todos los gastos mèdicos en que pueda incurrir el menor.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2003. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS





EL SECRETARIO,

Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY-




Publicada en esta misma fecha a las 10:00 de la mañana.-





EL SECRETARIO,

Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-







LMdC/lorena
03/3271
Div-185-A