EXP: 03-4958


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la Abogado ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ VALERO, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoaran en su contra los ciudadanos JAIME DARIO MACHADO MENDOZA y DIXIE ARACELIS LUNA GRAU DE MACHADO, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación niega la solicitud de medida preventiva de secuestro, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogado ZORAIDA SANCHEZ REYNA, hoy recurrente, auto que este Tribunal procede a transcribir parcialmente de la siguiente manera:

“…Las medidas cautelares son un instrumento necesario para le eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la solicitud de medida de secuestro realizada por la parte demandada, no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 23 eiusdem, este Juzgado NIEGA la medida preventiva solicitada. Y así se decide …”


Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada Abogado ZORAIDA SANCHEZ REYNA, anteriormente identificada, ejerció recurso de apelación contra el aludido auto, el cual fue oído en el efecto devolutivo por el a quo.

En fecha 20 de marzo de 2003, fue recibido el presente expediente, ordenándose su entrada al mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 9 de junio me avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación recaída en mi persona como Juez Suplente Especial, otorgando un lapso de tres días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual las partes hubiesen podido intentar recusación si bien tuvieren hacerlo.

Vencido en lapso anterior sin que ninguna de las partes emitiera pronunciamiento al respecto y no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
MOTIVA

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y contenido que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas

En efecto, como ha indicado el Juez del recurrido auto, toda medida cautelar para que sea decretada, es necesario que llene una serie de requisitos a saber 1) Que exista presunción de buen derecho; y 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada.

Ahora bien, el Juez es libre de apreciar esa celeridad, es decir, la urgencia de acordar la medida, pero no sin antes verificar que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, riesgo éste que debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgador, es evidente que el Juez del recurrido auto, efectuó un análisis previo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar su procedencia, concluyendo que la misma no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, obrando según su prudente albedrío en obsequio de la justicia y de la imparcialidad tal como lo faculta la disposición contenida en el artículo 23 de nuestra Ley Procesal Civil.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte solicitante de la medida, ante la negativa del a quo procedió a ejercer el recurso de apelación, más de la revisión del presente expediente, no se constata que la recurrente haya aportado elementos que de alguna manera permitan a este sentenciador considerar la procedencia de la medida cautelar, por el contrario, su inactividad conlleva forzosamente a este Juzgador a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2003, que negara la solicitud de medida preventiva de secuestro. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado ZORAIDA SANCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ VALERO, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoaran en su contra los ciudadanos JAIME DARIO MACHADO MENDOZA y DIXIE ARACELIS LUNA GRAU DE MACHADO, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Dra. Tomas Mejías Martínez

La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

La Secretaria Acc.,