EXP: 03-5052
Parte Accionante: JUAN CARLOS TAMARIT GRANELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.282.939, siendo su apoderado judicial el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120.
Parte Accionada: DRA. ZULAY CHAPARRO, Juez Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TAMARIT GRANELL, ambos identificados, contra la decisión judicial dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, y el auto de fecha 4 de junio de 2003, dictados por la Juez Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordena su ejecución forzosa con la ayuda de la fuerza pública, por ser lesionadores de los derechos y garantías constitucionales que asisten a su representado y a su hija ANDREA TAMARIT MISURACA.
Aduce el apoderado judicial del accionante, que la Fiscal del Ministerio Público, actuando en nombre de JUAN CARLOS TAMARIT GRANELL, solicitó la homologación del acuerdo celebrado entre éste y LOREDANA MISURACA GONZALEZ, mediante el cual se convino en concederle al padre JUAN CARLOS TAMARIT GRANELL, la Guarda de la niña ANDREA TAMARIT MISURACA.
Argumenta el representante judicial del quejoso, que el Juzgado señalado como agraviante en fecha 18 de diciembre de 2002, dictó sentencia en la cual, en su parte dispositiva declara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente, por no existir acuerdo alguno planteado, y concluye estableciendo que “queda al padre que no ejerce la guarda la facultad de ejercer las acciones que estime pertinentes”.
La Juez de Protección fundamentó su decisión en los deberes irrenunciables de los padres que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 347, 348 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la prohibición de homologar acuerdos o conciliaciones cuando se trate de materias no disponibles o derechos irrenunciables.
Sostiene el apoderado judicial del accionante, que la Juez de Protección se fundamentó en la supuesta prohibición legal de homologar la materia puesta a su consideración, con lo cual termina negando la solicitud por no existir conciliación alguna entre las partes, forma de proceder ésta que a criterio de la representación judicial del quejoso puso en Estado de indefensión a su representado y vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 27 y 49 de la Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, ya que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Juez Profesional No. 1°, Dra. Zulay Chaparro, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de la presunta agraviante DRA. ZULAY CHAPARRO, Juez Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que comparezca a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día calendario siguiente a su citación, a los fines de imponerla de la oportunidad y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional.
Igualmente, se participó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con competencia en protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la apertura del presente procedimiento e instándolo a intervenir en la audiencia constitucional como órgano del Poder Ciudadano.
Finalmente, se ordeno al Juzgado señalado como agraviante, imponer a la ciudadana LOREDANA MISURACA GONZALEZ, parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo, de la admisión de la misma, a los fines de que se hiciera parte si bien tuviere hacerlo.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003, el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de autos, manifestó que en fecha 9 de junio de 2003, la Juez señalada como agraviante revocó y dejo sin efecto el auto de ejecución, restableciendo de esta manera el orden jurídico infringido, por lo que pide se de por concluido el proceso y se ordene el archivo del expediente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
El quejoso plantea ante este Tribunal la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de la Juez Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al haber ordenado en fecha 4 de junio de 2003, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, por considerar dicho acto como lesionador de sus derechos y garantías constitucionales.
No obstante a esto, observa este Juez Constitucional que, de la lectura efectuada a la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2003, por el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de autos, y que riela al folio 59 del presente expediente, se infiere de la misma que el apoderado actor ha manifestado, que el acto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, ha sido revocado, solicitando se declare concluido el proceso y se ordene el Archivo del expediente, a tal efecto acompañó a su diligencia, copia simple del oficio No. 2808, de fecha 9 de junio de 2003, a los fines de sustentar su pedimento.
Ahora bien, en tal sentido observa este Juez Constitucional que a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional no se halló prima facie incursa en las mismas, pero es importante destacar, lo que la jurisprudencia ha establecido en aquellos casos donde se constata la existencia de una causal de inadmisibilidad sobrevenida en la tramitación del mismo y así tenemos, que en sentencia de No. 57, de fecha 26 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, , la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
Tenemos pues que, adminiculando la Jurisprudencia precedentemente transcrita y la norma contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ciertamente se infiere de la manifestación del apoderado judicial del accionante, que el auto que dio génesis a la presente acción de amparo constitucional ha sido revocado lo cual evidentemente trae como consecuencia el cese de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada, por lo que verificada tal situación y con sujeción a la doctrina citada, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente procedimiento es declarar inadmisible la presente acción. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TAMARIT GRANELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.282.939, contra la decisión judicial dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, y el auto de fecha 4 de junio de 2003, por la Juez Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado señalado como agraviante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL Juez Suplente Especial
Dr. Tomás Mejías Martínez.
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
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