EXP: 02-4601



Parte Accionante: Ciudadanos JOSE REY RIOS y ALEX NIETO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.138.487 y V-5.314.344, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado LEON PORRAS VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.915.

Parte Accionada: Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo: ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, incoada por el abogado LEON PORRAS VALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE REY RIOS y ALEX NIETO TOVAR, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2002, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se declaró concluido el lapso probatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

Argumenta el apoderado judicial de los quejosos, que el Juzgado señalado como agraviante se ha negado a realizar los fines de la tutela judicial, desatendiendo las solicitudes de ejercicio de la jurisdicción del órgano y denegando sostenidamente el acceso a la justicia, violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y así solicita sea declarado.

Que el juez de la causa, en ningún momento procuró que las probanzas se efectuaran, bien llamando a las partes a mantener la ética y lealtad debidas u oficiando a los entes de seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de un decreto judicial y además de ello mantuvo esta situación de desigualdad procesal, ya que una de las partes se encontraba bajo la autoridad de la otra.

Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, ya que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación del presunto agraviante Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que éste ejerza la defensa de su decisión y ordene notificar a las partes del juicio de la existencia del presente amparo constitucional, para que intervengan, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 9 de junio de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, continuando su curso legal hasta la celebración de la audiencia constitucional, en la cual se dejo expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte contendiente en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, así como la del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante.
De seguidas pasa este Tribunal Constitucional a emitir pronunciamiento en la presente acción y al respecto se observa:

MOTIVA
En concreto la parte accionante alega que durante el lapso probatorio en el juicio que por reivindicación sostiene contra la Asociación Civil sociedad Pedagógica, promovió una prueba de informes que debía rendir un ente del Estado, el Instituto Geográfico de Venezuela; adujo igualmente que para elaborar el informe en cuestión el referido Instituto necesitaba trasladarse a un lugar ubicado en el inmueble objeto de reivindicación, pero que su traslado fue impedido por la demandada en reivindicación. Finalmente, señala el quejoso que el Tribunal, presuntamente agraviante, en vez de obligar a su contraparte para que aceptare la visita del órgano oficial, una vez concluido el lapso de evacuación dictó un auto mediante el cual se indicó que había concluido el lapso probatorio y fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes de las partes. De este auto recurre el hoy accionante en amparo, alegando que dicho auto le negó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y violó el debido proceso y el principio de igualdad procesal.
El Tribunal observa:
Es reiterada, constante y pacífica la jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando establece los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo, a saber, que el acto lesione un derecho constitucional de manera directa y no de manera indirecta, como lo es una violación a una norma de rango infra – constitucional; y que contra el acto supuestamente lesivo se hayan agotado los recursos ordinarios para anularlo o aún cuándo existan recursos ordinarios su implementación no ofrezca la celeridad necesaria para impedir o restituir la lesión.

En el caso de autos se trata de una decisión dirigida a ordenar un procedimiento, es decir, un auto de mera sustanciación, tal como lo afirmara el quejoso, tales autos en rigor no pueden causar de manera directa el perjuicio alegado, toda vez que ellos no deciden, no constituyen, ni declaran, ni anulan, ningún estado, lo que si haría la sentencia que recaiga en la causa donde surgió la incidencia, razón por la cual este tipo de autos carece de recurso de apelación..

Cabe advertir que la fijación de la oportunidad para oír informes no implica necesariamente un perjuicio para las partes en el ámbito probatorio, porque el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de presentado los informes podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer.

La expresión “si lo juzgare procedente” está vinculada a la necesidad de ampliar alguna prueba o traer a los autos alguna prueba que el sentenciador estime conveniente, por encontrar alguna insuficiencia en el acervo probatorio, por consiguiente, un auto de la naturaleza del que aquí se impugna, no puede causar lesión constitucional alguna, ni siquiera ningún tipo de perjuicio, ya que su naturaleza no es decisorio, de modo que el quejoso deberá aguardar que se produzca un acto jurídico decisorio para activar los mecanismos ordinarios de impugnación o, en el caso de que se trate de situaciones de hecho implementar los recursos que la ley pone a su disposición, lo cual no es el caso de autos, motivo por el cual deberá declararse la improcedencia de la presente acción de amparo, lo cual se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEON PORRAS VALENCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ REY RIOS y ALEX NIETO TOVAR, supra identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2002.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DR. TOMAS MEJIAS MARTINEZ

LA SECRETARIA ACC.,



ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta antes meridiem (11:30).
LA SECRETARIA ACC.,