EXP: 03-4915
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios, incoaran MIGUEL ANGEL ORTEGA Y NEIVER VALLADARES SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.364 y 49.030, respectivamente, contra LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.066.868 y LA SOCIEDAD CIVIL FUNDACION EDUCATIVA “MARIA CASTELLANO” (FEMACA), sociedad civil debidamente registrada bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 5to., cuarto trimestre, de fecha 30 de octubre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación, señala lo siguiente:
“Se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer con respecto a la medida de embargo solicitada por la parte actora, en su escrito libelar, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES es seguido por VALLADARES SALCEDO NEIVER Y ORTEGA MIGUEL ANGEL contra MOSQUERA CASTELLANO LUIS GENARO Y LA SOCIEDAD CIVIL FUNDACION EDUCATIVA “MARIA CASTELLANO” (FEMACA”, que se sustancia en el Expediente signado con el No. 10224, en consecuencia se exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionarle, para el caso de la caución el monto de la misma deberá cumplir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.450.000.000,00), que comprende el doble de la demanda, más CIENTO OCHENTA Y UN MIL MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (181.250.000,00), en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 25% y una vez presentada y constituida ésta, el Tribunal proveerá al respecto…”
En fecha 13 de febrero de 2003, fue recibido el presente expediente, ordenando darle entrada al mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 10 de marzo de 2003, fue presentado escrito de Informes, por el abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, identificado ut supra entre otras cosas expuso: (I) Que en demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por él y admitida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, Exp. N° 10224, cuya estimación asciende a la cantidad de Setecientos Veinticinco Millones de Bolívares Con 00/100 Ctms. (Bs. 725.000.000,oo). Cantidad esta que apenas representa el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal, la cual asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares con 00/100 Ctms. (Bs. 2.500.000.000,oo), tal como consta de la copias certificadas del libelo de la demanda y de otras actuaciones que se acompañan como instrumentos públicos que cursan en el Tribunal de la causa (Exp. 10224) constante de setenta y nueve (79) folios útiles y necesario para una mejor ilustración de las actuaciones realizadas y que en definitiva permiten el nacimiento del sagrado derecho a percibir honorarios profesionales; (II) Que en el procedimiento por Intimación, el Juez, a solicitud del demandante, decretará necesariamente, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda estuviera fundada en instrumentos públicos y que en los demás casos, es decir, de no existir éstos documentos públicos, podrá exigir caución o garantía suficiente, ahora bien, si entendemos que las actas procesales que emanan de las actuaciones de un expediente, representadas por las copias certificadas que son acompañadas al presente escrito de Informes, constituyen documentos públicos, necesaria y automáticamente deberían decretarse las medidas cautelares solicitadas, específicamente, el embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, siendo que estas medidas no incumben al poder discrecional del Juez, tal es el caso del primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo supuesto de éste mismo artículo, es decir, cuando señala que en los demás casos, cuando no este fundada en instrumento público etc., podrá exigir caución o garantía suficiente para responder de las resultas de las medidas; (III) Por las razones de hecho y de derecho expuestas y en virtud de la necesidad de garantizar el pago de los honorarios profesionales, solicito muy respetuosamente que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar la apelación interpuesta.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
En el presente caso, la parte demandante pretende estimar e intimar honorarios judiciales mediante el procedimiento de Intimación, prevista en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concretamente, fundamentándose en los artículos 640 y siguientes del referido Código Adjetivo. Para ello, aduce la actora, que el basamento de su petición lo constituyen copias certificadas de actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 10.224, que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Este sentenciador observa, en primer lugar, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está concebido para tramitar una pretensión que tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible, por lo cual a través de dicha vía no puede tramitarse una pretensión cuyo objeto es la “estimación e intimación”, ya que un derecho que esté sujeto a estimación no puede considerarse líquido, razón por la cual estima esta Alzada que éste no es el procedimiento idóneo, y lo cual no prejuzga acerca del mérito del derecho pretendido, Y así se decide.
En segundo lugar, aprecia esta Alzada que no todas las actas procesales que cursan en un expediente tienen el carácter de público, ya que sólo adquieren esta categoría los instrumentos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En otras palabras, sólo quien está facultado para dar fe pública puede producir un documento público, pero en modo alguno puede ser calificado de público un instrumento elaborado por cualquier ciudadano o inclusive funcionario público que no esté autorizado por el Estado para dar fé pública, de allí que las actuaciones suscritas por las partes en un expediente judicial no pueden considerarse como instrumento público, pues, la certificación que de ellos hace el Juez sólo indica que corren en un expediente determinado, pero su elaboración no ha sido autorizada por el Juez, por tanto su contenido, no produce fé pública, por consiguiente, no son instrumentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, razones por las cuales los documentos indicados por la actora como cómo público no son tales, sin que ello prejuzgue acerca del mérito de los mismos, aquí sólo se trata de una cualidad formal, Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.811.295 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.030, contra el auto de fecha 24 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios incoara el referido abogado, contra LUIS GENARO MOSQUERA CASTELLANO Y LA SOCIEDAD CIVIL FUNDACION EDUCATIVA “MARIA CASTELLANO” (FEMACA).
Segundo: Se Confirma el auto dictado el 24 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL Juez Suplente Especial,
Dr. Tomás Mejías Martínez
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
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