EXP: 03-4909

Parte Demandante en el Juicio de Intimación de Honorarios: Ciudadano PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.482, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815
Parte Demandada en el Juicio de Intimación de Honorarios: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-258.132 y V-2.108.805, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado MOISÉS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.363.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Parte Demandante en el Juicio de Tercería: Ciudadano FREDDY COROMOTO PÉREZ DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.881.302, siendo su apoderado judicial la Abogado YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.948.
Parte Demandada en el Juicio de Tercería: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS, ANA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-258.132 y V-2.108.805, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado MOISÉS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.363, ARLENE ANTONIA GUTIÉRREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.018.406, siendo su apoderado judicial el Abogado PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, anteriormente identificado.
Motivo: TERCERÍA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en su carácter de parte actora y apoderado judicial de la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIÉRREZ DE RANGEL, identificados ut supra, contra los autos dictados en fecha 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Miranda, que se especifican a continuación: 1°) en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que sigue el abogado PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, contra los ciudadanos GÓMEZ SALAS CARLOS ENRIQUE y ANA HERNÁNDEZ de GÓMEZ; 2°) en el juicio de Tercería interpuesta por los ciudadanos AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y PÉREZ FREDDY contra los ciudadanos ARLENE ANTONIA GUTIÉRREZ de RANGEL y CARLOS GÓMEZ SALAS; así como en su Cuaderno de Medidas.
Ejercido el recurso de apelación contra los aludidos autos, por el Abogado Peter Paolo Sánchez Sinisgalli, y oído como fue en el efecto devolutivo, el a quo ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la parte a este Juzgado Superior, a las cuales se ordenó darles entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo consignados por la parte recurrente en su debida oportunidad.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de los autos impugnados, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, DICTADO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL JUICIO DE TERCERÍA, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN SEGUIDO POR LA CIUDADANA ARLENE ANTONIA GUTIÉRREZ DE RANGEL EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS Y ANA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ.

Entrando a conocer el presente recurso se encuentra que el derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “…Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales…” Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.

En cuanto a la doctrina patria, podemos indicar que:

“...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.” Humberto Cuenca “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).

De igual forma, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Luis Rojas Muñoz contra Luis Alberto Manrique, en el expediente N° 00410, considera que, “…La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.

Así las cosas el Código de Procedimiento Civil, en materia de intervención voluntaria de terceros establece lo siguiente:

“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...” (Negrillas de este Juzgado Superior).

Así mismo, el artículo 371 eiusdem indica:
“...La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Por su parte el artículo 376 ibidem señala:

“…Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el recurrente pretende atacar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2002, mediante el cual se ordeno suspender la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIÉRREZ de RANGEL en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y la ciudadana ANA HERNÁNDEZ de GÓMEZ, que fue decretada por auto de fecha 21 de junio del año 2002, según aparece al folio 210 del Cuaderno Principal del expediente contentivo de dicha causa.
Así las cosas, formalizó el recurrente su apelación, mediante escrito cursante a los folios 17 al 19 del cuaderno de medidas de la tercería en los siguientes términos:
• En la sentencia dictada se violaron derechos constitucionales, además de los artículos 267, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la extralimitación en sus funciones del Juez, abusando de su poder, hecho que constituyó la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

• Los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional, fueron violados en toda su integridad, en el sentido de que se trata de violación de normas de rango infraconstitucional, creadas por el legislador en los Códigos y Leyes, para garantizar los derechos de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

• El a quo, declaró con fundamento a los artículos 370 al 376, del Código de Procedimiento Civil, una sentencia que estaba definitivamente firme y se había consumado la ejecución de forma voluntaria, obviando flagrantemente lo establecido en el artículo 376 ejusdem.

• El Tribunal incumplió la ley, al aplicar e interpretar mal el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la sección de la intervención de terceros y la sección primera, de la intervención voluntaria establecida en los artículos 371 al 376 ejusdem, al pretender y traer a colación premisas judiciales, distintas al que se ventiló en la causa, por cuanto los terceros intervinientes no tiene cualidad jurídica, para ejercer tercería alguna.

• El Juez pretendió hacer ver, sin fundamento alguno que los terceros intervinientes no habían participado en el proceso, que no tuvieron ninguna oportunidad para ejercer la defensa de sus intereses, siendo que se evidencia en el expediente de la causa, las oportunidades en que han intentado la tercería sin darle impulso procesal.

• El Juez, valoró la validez jurídica probatoria de un documento que le corresponde al proceso principal, el cual ya fue valorado en juicio, y desechado e impugnado en su debida oportunidad por el recurrente, la misma fue declarada con lugar y a su favor en cada una de sus partes la acción de reivindicación territorial demandada.

• La tercería se sustentó en la pretensión de un documento autenticado por ante una notaría pública, que solamente tiene efecto entre las partes, y en ningún momento puede ser opuesto ante terceros, más no da fe pública del contenido intradocumento, en este orden de ideas, el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de la Circunscripción de donde pertenece el inmueble, si da fe pública de posesión en la detentación de la propiedad ante terceros, elemento que el Juez de Primera Instancia pasó por alto, regla elemental de valoración jurídica.

• La tercería no debió admitirse, ya que los documentos presentados no gozan de fe pública, tal como lo afirmó el Juez de Instancia, no puede hacerlos valer ante terceros, al razonar, en prima facie lo que contempla los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

• El Juez de Instancia, no tuvo claro las más elementales reglas de derecho procesal civil, al admitir la tercería y calificar un documento privado, como de fe publica, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que los terceros basaron su pretensión en un supuesto documento privado, el cual no fue registrado oportunamente, por lo cual no puede se opuesto ante terceros en juicio.

• Que el Juez de Instancia afirmó “que en el proceso principal se encuentra en una aparente relación de conexión objetiva, que justifica este procedimiento especial (tercería), por razones de economía procesal y la necesidad de evitar el riesgo de que se dicte sentencia contradictorias sobre asuntos íntimamente vinculados entre sí”.

• La tercería tenía que haber sido propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, y no como se pretendió hacer valer por el a quo, quedando demostrado la extralimitación en sus funciones y el abuso de poder, violando el orden constitucional, establecido en la Carta Magna.

El auto recurrido en apelación dictado en la Tercería (Cuaderno de Medidas) el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, realizó las siguientes observaciones:

• “...Vista la oposición formulada por el tercerista, en el sentido de que no sea ejecutada la sentencia dictada en el juicio principal de reivindicación, considera este tribunal que es procedente la suspensión de dicha ejecución, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, en este sentido la apoderada judicial del ciudadano FREDDY COROMOTO PÉREZ DAVID, presentó el original de un documento otorgado en fecha 2 de septiembre de 1994 ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, en donde consta que CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS dio en venta a FREDDY COROMOTO PÉREZ DAVID y AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, cónyuges, un inmueble de características similares a las que identifican el que fue objeto de la reivindicación solicitada, cuyo título inmediato de adquisición, en cuanto a la parcela de terreno, mencionado en dicho instrumento por los enajenantes fue la compra hecha por el vendedor y por su cónyuge ANA CAMILA HERNÁNDEZ de GÓMEZ mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías, antes Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28-111991, bajo el N° 31, Tomo 8, Protocolo Primero, en el cual se declara que se transmitió a los compradores la propiedad y posesión del inmueble vendido. En este mismo documento, la ciudadana ANA CAMILA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, aceptó la venta celebrada por su esposo en relación con el inmueble descrito. Este título de adquisición es el mismo de los demandados en reivindicación, según lo narrado en el libelo de la acción correspondiente presumiéndose que se trata del mismo bien en uno y otro caso.

• ... Se advierte que en el supuesto de quedar establecido en la controversia que el derecho alegado por el tercerista es efectivamente excluyente del atribuido por la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIÉRREZ DE RANGEL, a los demandados en reivindicación CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, sobre el inmueble en referencia, del cual formaría parte el área deslindada, él no habría tenido en el juicio principal ninguna oportunidad para la defensa de sus intereses por no haber sido demandado, ni llamado al mismo en calidad de parte, por lo cual existe la necesidad de decretar la tutela anticipada solicitada por dicho tercero interviniente, mientras dure el juicio, a fin de evitar perjuicio a sus intereses.

• ... el documento presentado por su autenticidad y contenido, acredita, mientras no sea declarado falso o simulado, el derecho que reclama el tercerista, por haber sido otorgado ante un Notario Público, funcionario que tiene la facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y hacerse constar en el mismo el negocio jurídico por el cual el tercerista y su cónyuge adquirieron el inmueble a título de venta, siendo éste el hecho jurídico a que el instrumento se contrae y el cual se hizo constar. No estima necesario el tribunal que para los fines solicitados sea indispensable la presentación de instrumento protocolizado, ya que si bien la ley sujeta a las formalidades del registro todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles, la fe pública del instrumento le fue otorgada por el funcionario autorizado que presenció el acto y, prima facie, su mérito probatorio es el que aparece establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Además no consta en autos que otras personas puedan verse perjudicadas debido a la falta de registro de dicho instrumento por haber adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

• .. llenos suficientemente los requisitos para suspender la ejecución de la sentencia, sin necesidad de caución, atendiendo a que no se ha consumado dicha ejecución, por consiguiente este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en el juicio de reivindicación seguido por ARLENE ANTONIA GUTIÉRREZ DE RANGEL en contra de CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, que fue decretada por auto de fecha 21 de junio del presente año.

• ... SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el tercerista, no obstante la presunción grave del derecho de propiedad reclamado en la demanda, fundada en el documento público fehacientemente presentado, por no ser inminentemente necesaria dicha cautela, ya que la sola suspensión del cobro de las costas, evita, mientras dure el juicio, el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer sobre la pretensión del tercerista. SE NIEGA, igualmente la medida de embargo solicitada por el mismo tercerista sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ya que dicha cautela no guarda ninguna relación de instrumentalidad con el derecho pretendido en la demanda...”

Ahora bien, sobre la base de los alegatos formulados por el recurrente, relativos a la presunta violación de normas de carácter constitucional, como las inherentes al debido proceso, tutela judicial efectiva y ejercicio del derecho a la defensa, así como la mala interpretación de los artículos 267, 371 y 376 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual según su criterio llevaron al a quo, a extralimitarse en sus funciones, abusando de su poder, al admitir la presente tercería y suspender la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme y consumada su fase de ejecución voluntaria, es necesario puntualizar que mientras el proceso principal al cual se refiere la presente tercería ex ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre pendiente de tramitación, aunque se haya iniciado –no concluido- su fase de ejecución forzada –proceso ejecutivo-, la mencionada demanda de tercería se debe reputar jurídicamente tempestiva.
En efecto según el artículo 376 eiusdem, fue intención del legislador permitir la interposición de una acción de tercería oportunamente, dentro de un proceso o causa principal, incluso durante la ejecución de su sentencia. Este propósito del legislador permite que la acción autónoma de tercería, se interponga en cualquier estado y grado del proceso, esto es tanto en primera y segunda instancia, al igual que en cualquier estado del proceso, sea la etapa cognoscitiva, decisoria o en la ejecutoria. En fin, se ha de entender que la acción autónoma de tercería se puede intentar válidamente mientras aún exista el proceso principal.
Dictada la sentencia definitiva, su publicación no extingue al proceso, por el contrario, éste continúa existiendo, sólo que en otra etapa procesal, como lo es la ejecutoria. No es un proceso nuevo, o distinto, sino el mismo, que se inicia con la introducción de la demanda y finaliza con la total ejecución del dispositivo del fallo definitivo.
La fase de ejecución comienza en el momento en que se decreta la ejecución de la sentencia, y finaliza una vez que el dispositivo de la sentencia es satisfecho en su totalidad. Esto indica que la ejecución de la sentencia se puede verificar en un solo acto o unidad de tiempo, así como en diversos actos y distintos tiempos, pero todos dentro de un mismo y único proceso. Comprende diversos actos, cuando necesariamente se han de desarrollar varios de éstos de obligatorio cumplimiento, tanto para salvaguarda de los intereses de las partes como de cualquier posible tercero. Todo este procedimiento complejo es susceptible de ser suspendido una vez que se introduzca una acción de tercería en el proceso o causa principal, estando éste en fase de ejecución, lo cual constituye una excepción al principio procesal de la continuidad de la ejecución de la sentencia consagrada en los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 376 eiusdem no sólo permite la interposición oportuna de la tercería en esta etapa del proceso, sino que, inclusive, permite la suspensión de la ejecución del dispositivo del fallo, si la tercería se fundamenta en instrumento público fehaciente, o, en su defecto, se otorga caución suficiente a juicio del tribunal.
En conclusión es errado pretender que la sentencia se entiende ejecutoriada (rectius: ejecutada) una vez que se ha decretado su ejecución y cumplido inclusive su fase voluntaria. La acción de tercería tendría como efecto que la decisión judicial se suspenda en su ejecución, evitando de este modo que la sentencia alcance al status de ejecutoriada (rectius: ejecutada). En este estado, ciertamente, no se podría interponer la acción de tercería, ya que carecería de objeto en razón de haberse extinguido el proceso principal respecto al cual la tercería se explica.
Así las cosas, en el presente caso debe reputarse como debidamente tempestiva la interposición de la tercería por parte del ciudadano FREDDY COROMOTO PÉREZ DAVID, contra los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, todos supra identificados, en virtud que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 06 de junio de 2002, dictada con ocasión de un juicio de reivindicación, se encuentra actualmente en estado de ejecución de su fallo, lo cual hace procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al alegato formulado por el recurrente relativo a que “…el sustento de la pretensión, de los terceros en la figura de tercería se sostiene en un documento autenticado, por ante una notaría pública, que solamente tiene efecto entre las partes, y en ningún momento puede ser opuesto ante terceros, ya que el documento notariado simplemente autentica la firma de los otorgantes, mas no da fé pública del contenido intradocumento…” Se aprecia que efectivamente el a quo, puntualizó en el auto recurrido que “…el documento presentado por su autenticidad y contenido, acredita, mientras no sea declarado falso o simulado, el derecho que reclama el tercerista, por haber sido otorgado ante un Notario Público, funcionario que tiene la facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y hacerse constar en el mismo el negocio jurídico por el cual el tercerista y su cónyuge adquirieron el inmueble a título de venta, siendo éste el hecho jurídico a que el instrumento se contrae y el cual se hizo constar. No estima necesario el tribunal que para los fines solicitados sea indispensable la presentación de instrumento protocolizado, ya que si bien la ley sujeta a las formalidades del registro todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles, la fe pública del instrumento le fue otorgada por el funcionario autorizado que presenció el acto y, prima facie, su mérito probatorio es el que aparece establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Además no consta en autos que otras personas puedan verse perjudicadas debido a la falta de registro de dicho instrumento por haber adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… llenos suficientemente los requisitos para suspender la ejecución de la sentencia, sin necesidad de caución, atendiendo a que no se ha consumado dicha ejecución, por consiguiente este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA…”
Así las cosas, se observa que el punto controvertido en la presente incidencia, consiste en determinar si el documento notariado que a su vez fuera presentado por el Tercerista, cumple con los extremos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe reputarse como instrumento público fehaciente.
En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas.
Sobre el presente punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este mismo orden de ideas tenemos la opinión del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero quien dice:
‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. (Sic) 1.363 cc (Sic)), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
‘El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado. Autores Venezolanos, pág. 260).
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que el Documento original presentado por la apoderada judicial del ciudadano FREDDY COROMOTO PÉREZ DAVID, otorgado en fecha 2 de septiembre de 1994, ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, es auténtico mas no público como erradamente lo califica el a quo, y siendo que la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presentación de “instrumento público fehaciente”, como presupuesto necesario para acordar la suspensión de la ejecución de una sentencia, aunado al hecho que en caso de tercerías de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, como en el caso de marras, es también necesario a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil que dicho instrumento este registrado, y siendo que el a quo, tampoco exigió al tercerista la presentación de caución bastante, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, forzoso es concluir que en el presente caso efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, ordenó la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sin cumplir con los requisitos legales exigidos por la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual dicho auto debe ser revocado en todo su alcance y contenido, declarándose igualmente nulas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en cumplimiento del contenido de dicho auto. Y así expresamente se decide.

DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, DICTADO EN EL JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, SEGUIDO POR EL ABOGADO PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, CONTRA LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA HERNÁNDEZ de GÓMEZ, MEDIANTE EL CUAL POR APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA TANTO NO RECAIGA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN EL JUICIO DE TERCERÍA.

Fundamenta su recurso el recurrente, mediante escrito cursante a los folios 44 al 45, del expediente contentivo del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, en los siguientes términos:

• En la sentencia dictada se violó normas de derecho constitucional, en toda su integridad, tales como, la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada, y las creadas por el legislador, el juez se extralimitó en sus funciones, abuso de su poder, violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

• El Juez suspendió de forma arbitraria y abusivamente el proceso de intimación de honorarios, al afirmar irresponsablemente que la sentencia dictada en la causa principal no se encontraba definitivamente firme, siendo el caso que con palmaria claridad, se evidencia de autos, que no solo se encontraba definitivamente firme, sino que, la misma se encuentra en etapa de ejecución plena, aduciendo además que por aplicación analógica del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se suspendía el proceso de intimación.

• Según el criterio del Juez de Primera Instancia, en el presente caso llegado el juicio a sentencia definitivamente firme, no se han generado ningún tipo de honorarios profesionales, ya que estos no tienen cabida legal, si en la causa principal o en el juicio principal no se determina la exigibilidad de la pretensión.

El auto recurrido en apelación dictado en el juicio de Intimación de Honorarios, en fecha 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, observó lo siguiente:

• “...Considerando que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene como fundamento la condenatoria en costas contenida en la sentencia del juicio principal de reivindicación. Siendo que las costas constituyen un efecto del proceso y como tales su trámite es accesorio del de la propia ejecución de la sentencia del juicio principal y ésta ha sido suspendida, no pudiendo determinarse la exigibilidad de aquéllas sino cuando la cosa juzgada quede incólume entre las partes; por aplicación analógica del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme en el juicio de tercería, en el cual sea desechada o acogida la pretensión del tercerista.

• ...”se ordenó suspender la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal de reivindicación. Por efecto de tal decisión, quedó suspendido también el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ya que éstos están comprendidos en las costas del proceso y su reclamación se entiende condicionada a la propia ejecución de la sentencia del juicio principal en la cual se origina dicha reclamación, no existiendo un derecho relativamente cierto que garantizar hasta tanto no se determine la exigibilidad de la pretensión en la situación procesal sobrevenida con la iniciación del juicio de tercería.

• ...estando en discusión el mismo derecho de propiedad atribuido a los intimados sobre el bien inmueble que se pretende afectar con la medida solicitada, sería improcedente llevar a efecto su ejecución hasta tanto no esté plenamente determinada la pertenencia de la cosa al deudor... SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por el abogado PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI...”

Determinado lo anterior, entra esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. De lo cual se desprende que dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; razón por la cual cuando la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo a la norma consagrada en el referido artículo 167 de la Ley Adjetiva Civil, un sentido diferente al que aparece del significado propio de sus palabras, siendo este específicamente el punto controvertido en la presente incidencia, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, decidió suspender un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, bajo la siguiente tesis: “...Considerando que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene como fundamento la condenatoria en costas contenida en la sentencia del juicio principal de reivindicación. Siendo que las costas constituyen un efecto del proceso y como tales su trámite es accesorio del de la propia ejecución de la sentencia del juicio principal y ésta ha sido suspendida, no pudiendo determinarse la exigibilidad de aquéllas sino cuando la cosa juzgada quede incólume entre las partes; por aplicación analógica del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme en el juicio de tercería, en el cual sea desechada o acogida la pretensión del tercerista”
Se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procedió en fecha 28 de noviembre de 2002, a ordenar la suspensión de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por el profesional del derecho PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, al considerar que dicho juicio, tiene como fundamento la condenatoria en costas contenida en la sentencia del juicio principal de reivindicación, cuya sentencia en plena fase de ejecución paralelamente fue igualmente suspendida, por la admisión de una tercería autónoma de dominio.
Así las cosas, ya esta Juzgadora se pronuncio en el cuerpo de la presente decisión, sobre la ilegalidad de dicha suspensión, en virtud que el tercerista, no cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva civil del artículo 376, revocándose dicha suspensión de ejecución de sentencia, por lo que en el presente caso la aplicación analógica de dicha norma, por parte del a quo, es a todas luces igualmente improcedente e ilegal, en virtud que no puede ordenarse una suspensión de sentencia, sin estar llenos los requisitos exigidos por la Ley, de allí que lo contrario efectivamente atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva del intimante, por ello en aras de restablecer los derechos conculcados por dicho auto, debe inexorablemente revocarse el mismo en todo su alcance y contenido y en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, continuar de inmediato con dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en su etapa procesal correspondiente. Y Así expresamente se decide.

DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, DICTADO EN EL CUADERNO PRINCIPAL DE TERCERÍA, Y MEDIANTE EL CUAL SE ADMITIÓ DICHA ACCIÓN.

Observa esta juzgadora, que corre inserto a los folios 45, 46 y 47 del cuaderno principal de tercería, el escrito de informes presentado por el abogado PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, el cual contiene los argumentos presentados por dicho profesional del derecho a los fines de fundamentar su apelación contra el auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, dictado en dicho cuaderno y mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la tercería de dominio incoada por el ciudadano FREDDY COROMOTO PÉREZ DAVID.

Igualmente se aprecia, que corre insertó al folio 44 de dicho cuaderno principal de tercería, un auto dictado por el a quo, de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante el cual se niega expresamente, la apelación interpuesta por el citado abogado, siendo el caso que contra esta decisión no se evidencia constancia alguna de ejercicio de recurso de hecho ó sentencia que haya ordenado oír la apelación ejercida, en consecuencia no puede esta Juzgadora entrar a conocer el contenido de dicho escrito de informes, siendo lo ajustado a derecho en la presente incidencia declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.482, de profesión abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENE ANTONIA GUTIÉRREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-4.018.406, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cuaderno de medidas del juicio de tercería y mediante el cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación seguido por la ciudadana Arlene Antonia Gutiérrez de Rangel anteriormente identificada, contra del ciudadano Carlos Enrique Gómez Salas y Ana Hernández de Gómez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-258.132 y V-2.108.805, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado MOISÉS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.363. Queda en consecuencia REVOCADO en todo su alcance y contenido el referido auto.
Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, anteriormente identificado, quien actúa en su carácter de parte actora en el Juicio de estimación e Intimación de honorarios, incoado a los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SALAS y ANA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, representados judicialmente por el Abogado MOISÉS CABRERA, todos igualmente supra identificados, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el recurrente, contra los ciudadanos Carlos Enrique Gómez Salas y Ana Hernández de Gómez, mediante el cual por aplicación analógica del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto no recaiga sentencia definitivamente firme en el juicio de tercería. Queda en consecuencia REVOCADO en todo su alcance y contenido el referido auto y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, continuar de inmediato con dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en su etapa procesal correspondiente.
Tercero: No hay materia sobre la cual decidir, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cuaderno principal de tercería y mediante el cual se admitió dicha acción.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Quinto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Acc,