EXP: 03-4990


Conoce este órgano jurisdiccional del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, contenido en auto dictado en fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual el precitado juzgado se declara incompetente para conocer y remite a este superior las actas correspondientes por considerar que el competente para conocer es el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La causa que da origen al conflicto de competencia planteado es el juicio que por estimación e intimación de Honorarios de costas incidentales incoara la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la firma ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A., (ADINPRICA), contra el ciudadano ANTONIO CAEIRO DAPENA, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien por auto de fecha 05 de marzo de 2003, se declaro incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de Bs.6.600.000,00.

Aduce la accionante que en su condición de apoderada judicial de la firma administradora inmobiliaria LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA), empresa mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 09 de abril de 1975, anotado bajo el N° 26, Tomo 9-A, Sgdo y modificada según acta de asamblea debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil acta bajo el N° 77, tomo 54, de fecha 16 de junio de 1998, le encomendó la Resolución de un contrato de arrendamiento que tenía suscrito con el señor ANTONIO CAEIRO DAPENA, titular de la cédula de identidad N° 4.773.412, dicho contrato de arrendamiento verso sobre un inmueble constituido por un Galpón identificado con el N° 01, Parcela N° 35, de la Urbanización Industrial Los Teques, estado Miranda, lo cual se evidencia en el expediente N° 996541 que cursaba ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Así mismo manifiesta que después de sentenciado el expediente se condeno a pagar al demandado la cantidad de novecientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 998.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de mayo y junio de 1999, a razón de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (494.000,00) mensuales, igualmente se condeno a pagar a titulo de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble desde julio de 1999 hasta la fecha la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 494.000,00), para que se hiciera efectivo el pago procedió a solicitar la ejecución voluntaria y luego la forzosa, incurriéndose en nuevas costas incidentales del proceso que no fueron estimadas en el momento de dictar la sentencia, por lo que procedió a estimar los honorarios por las costas incidentales del proceso.

Señala que las actuaciones y gestiones realizadas, son las siguientes:
• Traslado al Tribunal Ejecutor a consignar mandamiento de ejecución, lo estimó en Bs. 150.000,00
• Traslado y diligencia efectuada al Juzgado Ejecutor en fecha 07 de julio de 2001, a los fines de fijar oportunidad de practicar la medida. Lo estimo en Bs. 150.000,00.
• Encomienda a personal especializado para la investigación de las propiedades del demandado, la estimó en Bs. 1.500.000,00.
• Practica de la medida de embargo en fecha 21 de julio de 2001, estimó en 3.200.000,00.

Por lo que procedió en nombre de su representada a demandar al ciudadano ANTONIO CAEIRO DAPENA, para que pagará las costas causadas en el expediente N° 99-6541, llevado por el Tribunal de la causa, a fin que conviniera en pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de costas incidentales realizadas para lograr la ejecución de la sentencia, y por concepto de indexación y corrección monetaria según los índices de inflación emanados por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00), estimó la demanda en la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, declinó la competencia en razón de la cuantía, y remitió las actuaciones, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 25 de marzo de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento y planteo formal conflicto de competencia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, con fundamento en las siguientes observaciones:

“…Este tipo de juicios, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía ni el territorio, dado que ésta, es un tipo de competencia especial, funcional privativa y excluyente. En el caso bajo estudio se observa, que la causa principal que dio origen a la presente incidencia cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien declinó su competencia en razón de la cuantía, lo que resulte contrario a los criterios antes expresados, donde quedó establecido que en el caso de que surja el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, la competencia corresponde al Tribunal donde se encuentran las actas que dieron origen a tal incidencia, todo debido al tipo de competencia especial, funcional y excluyente. En razón de lo anteriormente expuesto y conforme al criterio jurisprudencial antes citado ....conforme se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de Procedimiento civil, y ordena de oficio la Regulación de competencia y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente mediante oficio ...”

Recibidas en esta Superioridad las actuaciones en fecha 31 de marzo de 2003, se fijó diez días de despacho siguientes para decidir el conflicto de competencia planteado.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A


La pretensión por cobro de honorarios profesionales se sigue por las disposiciones contenidas en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido la jurisprudencia ha venido siendo reiterada en el sentido de establecer que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998, y mas recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000.

Ahora bien, tal y como lo señala el a quo, en su decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, estableció el siguiente criterio en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales:

“…Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina esta constituida por los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del Derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación; y que sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de aquellos o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarlas, no es menos cierto que, el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil consagra al Tribunal Supremo de Justicia la elevada misión de garantizar la integridad de la legislación con la interpretación uniforme del derecho, cuando establece: “ Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia”. Esta juzgadora en aras precisamente de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera oportuno señalar que esta instancia acoge la anterior doctrina y en consecuencia observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, efectuó -en criterio de quien aquí decide-, una errónea interpretación de la misma, ya que a pesar de haberla trascrito en el cuerpo de su sentencia, no observó en cual de las cuatro situaciones a que hace referencia la Decisión, se encuentra ubicado el presente caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que del contenido del libelo estimatorio, se aprecia que la demanda esta dirigida a reclamar el cobro de costas incidentales, originadas por la ejecución voluntaria y forzada de una sentencia definitivamente firme, y que ascienden a la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00).

Precisado lo anterior, tal pretensión inexorablemente debe ubicarse en el cuarto supuesto, contenido en la citada jurisprudencia esto es: “cuando el juicio haya quedado definitivamente firme”, de lo cual se concluye que tal acción debe instarse de manera autónoma, ante el Juzgado que resulte competente por la cuantía, y no directamente ante el que conoció del juicio que dio origen a los honorarios reclamados, ya que en este caso dicho tribunal, perdió la jurisdicción sobre el asunto, en virtud de la existencia de una sentencia definitivamente firme y ejecutada, razón por la cual es forzoso determinar que la estimación e intimación propuesta por la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la firma ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A., (ADINPRICA), contra el ciudadano ANTONIO CAEIRO DAPENA, por concepto de honorarios profesionales de abogado, derivados de costas incidentales de ejecución de sentencia, son judiciales, y que la reclamación que se pretende se deriva de un procedimiento ya terminado, por lo cual sólo queda a la accionante instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera autónoma y ante el Tribunal competente por la cuantía, esto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de que el juicio que dio origen a los mismos, se encuentra concluido y es necesario salvaguardar tal y como precedentemente se expuso el doble grado de jurisdicción y el debido ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Competente para conocer del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoado por la abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, en su carácter de representante de la firma ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA) contra el ciudadano ANTONIO CAEIRO DAPENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques.

Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente junto con oficio.

Tercero: Particípese y remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles.

La Secretaria Accidental,


Abg. Magaly Yépez López.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
La Secretaria Accidental,


Abg. Magal