EXP. 03-5017
Parte Accionante: Ciudadana YELICA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.473.731, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y MARIEM LECHIN CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 26.406, 45.728 y 37.061 respectivamente.
Parte Accionada: Ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.233.965, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 32.803 y 53.386 respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se declaro la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELICA MUÑOZ, contra el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ.
La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por la ciudadana YELICA MUÑOZ, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE, señalando que en el mes de julio del año 2000, suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, sobre un centro de lavado y engrase de vehículos automotores ubicado dentro del Estacionamiento RIJESD C.A.., y que dentro del mismo estacionamiento existen espacios para taller de latonería y pintura, taller mecánico y de alineación y balanceo.
Aduce que para la fecha en que suscribió el contrato, el centro de lavado y engrase se encontraban cerrado y en total deterioro, por lo que realizo inversiones para ponerlo a funcionar debidamente; que se fijo un canon de arrendamiento mensual progresivo hasta la cantidad de Bs. 500.000,oo, cantidad esta que paga actualmente.
En este mismo orden de ideas, manifiesta que ha sido víctima en semanas anteriores, por parte del arrendador de continuas agresiones a la posesión que tiene como arrendataria, violentándole el derecho al uso del agua y a la electricidad.
Indica, que el inmueble arrendado está constituido por un local para el lavado y engrase de vehículos automotores, 3 puentes, espacio para estacionar los vehículos en tránsito, baño para el personal y para los clientes; y un pozo de agua de lluvia subterráneo, que surte el auto lavado alimentado por un tanque auxiliar, y que el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, le informó que haría unas remodelaciones, por lo que el baño para el público y el personal se cerrarían y lo sustituiría por otro ubicado en el área exterior del taller de mecánica, pero hasta la presente fecha no lo ha construido, lo que ha traído varios inconvenientes con sus clientes.
Manifiesta la quejosa, que el arrendador desde hace aproximadamente un mes, instaló tres tanques de agua, los cuales se alimentan del pozo de agua de lluvia que forma parte del inmueble arrendado y el mismo surte los otros locales que están arrendados en el mismo local, su oficina de uso personal, una vivienda que utilizan quienes cuidan el estacionamiento y un apartamento que se está construyendo, siendo el caso que el accionado conectó tuberías, instaló llaves de paso, coloco candados en los tanques, violentó el candado de la caja de brekers de luz que permite encender la bomba de agua y actualmente no se puede conectar la electricidad que enciende la bomba de agua, agravando el caso, que el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, limó las llaves de agua, corto las tuberías y lijó las llaves, impidiendo el uso del agua y de la electricidad, violentando con esa actividad la norma constitucional contenida en el artículo 112, flagrantemente impidiéndole la dedicación libre de la actividad económica que realiza, cercenándole el derecho al desarrollo humano, a la seguridad y la sanidad.
Fundamenta su acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción de amparo constitucional se ordenó la notificación del presunto agraviante y la del Fiscal del Ministerio Público a comparecer el cuarto día calendario siguiente.
Celebrada la audiencia constitucional, compareció a la misma la accionante asistida por el Dr. JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante, en el mismo acto el a quo declaró Con Lugar los efectos a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recurrida en apelación la decisión dictada por el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, en su carácter de presunto agraviante por cuanto no fue practicada su notificación, el a quo oyó el recurso interpuesto en un sólo efecto y remitió el expediente a este Juzgado Superior, quien conociendo del mismo declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ y repuso la causa al estado de citación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitido el expediente al a quo, le dio cumplimiento a lo decidido y ordenó la notificación del presunto agraviante y la del Fiscal del Ministerio Público, comisionado al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de la misma.
Celebrado el acto de la audiencia oral y pública comparecieron al mismo, la parte accionante ciudadana YELICA MUÑOZ representada por los abogados JOSÉ FRANCISCO BERTHE y LECHIN CEDEÑO MARIEM, quienes ratificaron su solicitud de amparo constitucional, y los abogados ANGEL CENTENO y GLORIA DE CENTENO, apoderados del presunto agraviante, solicitaron la prescripción de la acción por haber transcurrido 6 meses desde los supuestos hechos, y la acción debe ser declara inadmisible, consignando la parte querellada anexos. El a quo se reservo el lapso de 5 días para dictar el dispositivo y publicar el fallo respectivo.
En fecha 31 de marzo de 2003, el a quo declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, en concordancia con el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de abril de 2003, el a quo negó el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, por extemporánea, y ordenó remitir el presente expediente a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el presente expediente por este Tribunal Superior, se fijó un lapso de 30 días calendario para decidir el cual de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal para decidir observa:
M O T I V A
La decisión sometida a consulta, declaró improcedente, la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° eiusdem.
Ahora bien, el artículo 6, numeral 5° de la Ley Procesal Constitucional, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (omissis).
De la norma transcrita fehacientemente se evidencia que el legislador Constitucional previo que “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, tal como dispone el artículo 4° del Código Civil, y en ese sentido se observa que, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar” quiere decir “escoger una cosa entre varias” o “intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho”. Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos.
Para entender que existe una vía ordinaria, no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
En el caso sub-judice, la accionante ha manifestado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre ella y el presunto agraviante, lo cual forzosamente lleva a esta juzgadora a determinar que efectivamente existen vías ordinarias, para resolver el asunto planteado, siendo que el presente caso no se esta en presencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales, sino por el contrario de violaciones sub-legales derivadas de relaciones contractuales, por lo que existiendo medios idóneos de tutela de los derechos infringidos, debe efectivamente ésta Juzgadora Constitucional confirmar la decisión dictada por el a quo, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YELICA MUÑOZ contra el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, todos supra identificados.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Acc,
Abg.
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