EXP: 03-5021
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.742.706, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.553.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIS MARÍA JUÁREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.959.015.

TERCERO OPOSITOR: ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.075.933, siendo su apoderado judicial el ciudadano MARCO LÓPEZ TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.974.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la oposición realizada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, contra la entrega material solicitada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE del bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con la letra y número B-13, con una superficie de tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados ubicado en la jurisdicción del estado Miranda, Municipio Plaza, calle Páez, sector La Llanada.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Entrega Material presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el Abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, aduciendo que su representada compró a la ciudadana ALIS MARÍA JUAREZ ARAUJO, un inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con la letra y número B-13, con una superficie de tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (3,38 mts2) ubicado en la Jurisdicción del estado Miranda, Municipio Plaza, Calle Páez, Sector La Llanada, por un precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2002, anotado bajo el N° 12, tomo 4, protocolo 1°.
Aduce igualmente que la ciudadana ALIS MARÍA JUAREZ ARAUJO, no le ha hecho entrega formal del inmueble adquirido por su mandante, habiéndose cumplido con todas sus obligaciones que la Ley le impone en materia de ventas, es por lo que solicita la entrega del bien vendido, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el a quo admitió la solicitud, decretando la entrega material del bien inmueble objeto de la presente solicitud y anteriormente identificado, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, quien en fecha 14 de octubre de 2002, procedió a efectuar la misma, acto al cual se hizo presente el abogado MARCOS LOPEZ TRUJILLO, quien hizo oposición a la entrega material, oposición esta que el Juzgado comisionado declaro no fundamentada en causa legal, y ordeno proseguir con la entrega material.

En fecha 16 de octubre del 2002, el abogado MARCOS LOPEZ TRUJILLO, presento diligencia ante el tribunal comitente, mediante la cual hizo oposición a la entrega material efectuada, con fundamento en lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante consigno ante el tribunal comitente las resultas de la comisión.

En fecha 05 de noviembre de 2002, el abogado MARCO LÓPEZ TRUJILLO, consigno escrito mediante el cual alega ratificar la oposición a la entrega material efectuada, de conformidad a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que sobre el inmueble objeto de dicha solicitud es el mismo cuya Nulidad de Venta solicitó ante ese mismo Despacho, expediente N° 12896, la vendedora ALIS JUAREZ ARAUJO, estando en conocimiento de la demanda de nulidad procedió a vender a otra persona el bien inmueble propiedad de su representado, a tales efectos acompañó copias de la demanda, del poder y del documento de venta cuyos originales cursan en el expediente N° 12896.

En fecha 07 de enero de 2003, el a quo declaró con lugar la oposición realizada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, y revoco la entrega material practicada, instando a las partes a ocurrir a la autoridad jurisdiccional competente a los fines de hacer valer sus derechos.

Recurrida en apelación la decisión dictada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, el a quo oyó el recurso ejercido en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

Recibida la presente causa, por aplicación analógica del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 30 días calendario siguientes para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta el apoderado judicial de la accionante, abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJIA, el recurso ejercido entre otras cosas en lo siguiente:
• En el capitulo por el denominado “de la doble sentencia y violación de la cosa juzgada”, alega que existe una doble decisión sobre la infundada y extemporánea oposición formulada por el ciudadano MARCOS LOPEZ TRUJILLO, la del Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda de fecha 14 de octubre de 2002, y la del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la misma Circunscripción, de fecha 07 de enero de 2003, y que contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza, la parte que hace oposición, no ejerció recurso ordinario de apelación, quedando definitivamente firme, operando la cosa juzgada.
• Que la oposición realizada por el abogado MARCOS LOPEZ TRUJILLO, es extemporánea; que desde el 29 de octubre de 2002, exclusive, fecha en que fueron consignadas las resultas de la comisión para la practica de la entrega material, hasta el 05 de noviembre de 2002, inclusive, transcurrieron en el tribunal 4 días de despacho, y que no siendo el vendedor el que hizo oposición en el acto de entrega, y considerando que el lapso de los dos días que tiene el tercero para oponerse, corren a partir de que las resultas consten en el expediente, forzosamente debió declarase extemporánea la oposición.

Precisado lo anterior, imperioso es para quien aquí decide, señalar lo siguiente:

Las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.

Estos procedimientos están calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, por ello al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, dando por terminado el procedimiento.

Así el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, tuvo como norte poner coto a la práctica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario.

De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, esta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que basta que sea hecha ante el tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal.

Ahora bien, precisado lo anterior, entra este juzgador a realizar el análisis de la situación de autos, y al efecto se constata que el tercero interviniente ciudadano ALEXIS ANTONIO OLAIZOLA ARGUETA, se encontraba presente en el acto de entrega material, contando además con la asistencia del abogado MARCO ANTONIO TRUJILLO, quien presento oposición a la entrega material, fundamentando la misma en que, ante el Tribunal de la Causa cursa demanda de nulidad de venta interpuesta por el tercero opositor, ciudadano OLAIZOLA ARGUETA ALEXIS ANTONIO contra la parte solicitante, demanda que fue admitida el 07 de agosto de 2002, oposición esta que le fue negada por el comisionado argumentando no estar fundamentada en causa legal.
En cuanto a este aspecto y la temporalidad de la oposición efectuada por el tercero, el a quo señalo: “ …ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que en el caso como el de autos, lo importante es que quien hace oposición, lo haga dentro del lapso de tres (3) días establecido en el articulo parcialmente trascrito, por cuanto ha sido la intención de la parte hacer valer su oposición ante los organismos competentes a los fines de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo en el presente caso, el tercero hizo oposición tanto en el acto de la practica de entrega material como en fecha 16 de octubre de 2002 por ante este Tribunal, por lo que, en este sentido, resulta temporánea la oposición realizada por el tercero. Y asi se decide…”

Ahora bien, comparte plenamente esta lazada, el criterio anterior, sustentado por el a quo, toda vez que, en atención al derecho a la defensa, constitucionalmente tutelado, la oposición formulada por el tercero opositor, al momento de practicarse la entrega material debe tenerse como tempestiva, pues siendo el mismo quien ocupaba el inmueble al momento de practicarse la entrega, no hizo mas que ejercer su defensa, a fin de evitar la desposesión inmediata que la misma acarreaba. Así se decide.

En cuanto a que si la oposición realizada ante el comisionado se encontraba fundamentada en causa legal, o que si junto con la oposición se consigno prueba que la acreditara, es menester señalar:

La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal. Pedro Miguel Reyes sostiene que debe entenderse por tal, cuando basándose en motivos que llevan al ánimo del juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, consten esos motivos de instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Para Borjas y Brice, esta interpretación es extensiva, agrava los efectos de una disposición odiosa y la exhiben contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se halla en oposición a la letra misma del texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición.

Es precisamente esta ultima opinión, la compartida por esta alzada, toda vez que basta que la oposición se funde en causa legal, aun cuando no se compruebe, porque el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante.

Dada la trascendencia del asunto, lo prudente es que se ventile en un proceso donde se exponga y pruebe contradictoriamente la causa que se tenga para negar la entrega.

Analizada como ha sido la situación planteada en autos, considera este juzgador, que realizada la oposición, como en efecto fue realizada, no le era dado al tribunal comisionado al efecto, resolver si la causa legal invocada estaba fundada o no, si se acompaño o no medio de prueba, y resolver oposición alguna, sino que por el contrario, siguiendo la naturaleza misma de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y en atención a lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, debió suspender la entrega material, y remitir de inmediato las actuaciones al comitente a fin de que este se pronunciara respecto de la oposición formulada, a quien en todo caso no le quedaba otra alternativa que desestimar la solicitud de entrega material, para que los interesados propusieran las demandas que consideren pertinentes.

No obstante la evidente subversión detectada por parte del comisionado, en fecha 07 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto sentencia en la cual declaro con lugar la oposición, y revoco la entrega material practicada, decisión esta que comparte esta alzada, ya que respecto a la oposición planteada, al existir una evidente contención en el proceso de entrega material, no le quedaba mas alternativa que desestimar la solicitud. Así se decide.

En consecuencia de todo lo expuesto, y constatando esta alzada una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, forzosamente la solicitud formulada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, debe ser desestimada. Y Así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: DESESTIMADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, instada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.742.706, siendo su apoderado Judicial el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.553.

Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana ANA DEL CARMEN ESPINOZA DE REVETTE, identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los términos contenidos en la presente decisión.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco días del mes de junio de 2003 (2003). Años: 193° y 144°.
LA JUEZA,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MA