EXP: 02-4636

Parte Demandante: Ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.693.127 y V-691.426, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.287.

Parte Demandada: Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-3.594.658, siendo sus apoderados judiciales los Abogados IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.409 y 24.527, respectivamente.
Motivo: Nulidad.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación, declara con lugar la demanda que por Nulidad incoaran los Ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS, contra el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, todos identificados, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 1997, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, aduciendo que en fecha 15 de junio de 1997, el Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, hermano y cuñado de sus poderdantes, se hizo expedir un Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el No. 48, protocolo primero, folios 228 al 235, tomo 11, segundo trimestre de 1987.

En este mismo orden de ideas manifiesta que el indicado documento versa sobre unas bienhechurías de su supuesta propiedad, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones dan por reproducidos, en anexo copia certificada marcado con la letra “B”, y ser a la vez el instrumento fundamental de la demanda.

Alega que es el caso, que sus mandantes fueron llamados como testigos de los hechos o particulares a que se contrae el expresado Titulo Supletorio, estando impedidos para ello, por estar comprendidos dentro de las generales de Ley referente a testigos, circunstancia ésta que ignoraban para la fecha de su deposición como testigos.

Sostiene que sus patrocinados estaban imposibilitados de declarar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues, del citado artículo se desprende, que por la condición de parientes de su representado con el promovente del Titulo Supletorio, en un grado tan próximo como lo es ser hermano y cuñado, respectivamente, lo cual hace nulo el expresado documento, y en tal sentido, es por lo que invoca en nombre de sus mandantes, la voluntad concreta de la Ley, para solicitar en forma respetuosa que se declare la nulidad absoluta del varias veces mencionado Titulo Supletorio.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 1997, el a quo admitió la demanda, ordenando la citación del Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, para que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación, más dos días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines que diera contestación a la demanda.

Practicada la citación de la parte demandada, Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, éste procedió a reconvenir por Reivindicación a la parte actora, Ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS, siendo admitida la misma en fecha 17 de junio de 1997, declarándose suspendido el juicio principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y fijándose el quinto día de despacho siguiente para la contestación.

Abierto a pruebas el juicio, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en escrito presentado en fecha 14 de julio de 1997, promovió las siguientes:
(i) El merito favorable de los autos, especialmente las copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana MARGARITA MARRERO, en donde el reconviniente declara que la difunta no deja bienes de fortuna, así como también el merito favorable que se desprende de los títulos supletorios evacuados por HÉCTOR VERDÚ MARRERO, donde éste falsea la verdad en cuanto a los linderos norte y oeste; (ii) Copia certificada de la partida de nacimiento de HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, (iii) copia certificada del acta de matrimonio de ATILIO ARIAS y CARMEN MARRERO DE ARIAS, (iv) copia certificada del Registro del inmueble adquirido por CARMEN MARRERO, que fue reformado y al cual se le construyó en anexo un local comercial; (v) Testimoniales de los ciudadanos Toribio Rebolledo, Ramón Rivas, Alfredo Ejury, Alicia Rudas, Enrique Delgado y Elisa Madrid.

Por su parte, el apoderado judicial del la parte demandada reconviniente, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 1997, promovió las siguientes pruebas:

(i) como documento privado, autorización emanada de la ciudadana Carmen Antonia Marrero de Arias, que le opone para que reconozca su contenido y firma; documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, bajo el No. 38, folios 193 al 196, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre de 1995; (ii) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, bajo el No. 47, folios 257 al 261, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 1992, donde su poderdante constituye hipoteca sobre los tres locales comerciales de su propiedad; (iii) acta de matrimonio de los Ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS; (iv) documento original de la solvencia de Elecentro, a nombre de la Ciudadana Margarita Marrero; (v) croquis de ubicación del local y su terreno objeto de la reivindicación propuesta en la reconvención; (vi) planilla de inscripción de inmueble; (vii) solvencia del servicio de agua; (viii) Testimoniales de los Ciudadanos que sirvieron como testigos en el Titulo Supletorio y del justificativo judicial.

En fecha 16 de abril de 2001, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, de lo cual la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a este Tribunal.

Llegadas las presentes actuaciones a esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de informes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El caso que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora, versa sobre la nulidad de un Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el No. 48, protocolo primero, folios 228 al 235, tomo 11, del segundo trimestre de 1987, invocando el accionante reconvenido, la prohibición de la Ley, respecto a las generales de testigos, contenidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presente, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes…”

Ciertamente el afecto y la relación familiar desautorizan al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio en su favor, siendo el caso que el presente juicio se observa, que los demandantes ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS, han manifestado ser hermana y cuñado, respectivamente, del demandado HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, circunstancia esta que fue probada mediante la presentación del Acta de Nacimiento del demandado y el acta de matrimonio de los actores, documentos estos que no fueron desconocidos ni tachados y de cuyo contenido se evidencia el parentesco de la actora y el demandado, siendo igualmente que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, no aportó a los autos, elementos de convicción que enerven tal manifestación.

Ahora bien, del contenido del Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el No. 48, protocolo primero, folios 228 al 235, tomo 11, segundo trimestre de 1987, y que cursa en copia certificada a los folios 9 al 16 del presente expediente, efectivamente se evidencia, que los testigos presentados por el solicitante HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, a fin de declarar sobre los particulares de su solicitud y en consecuencia dar certeza al contenido de dicho instrumento, no son otros que los Ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS, lo cual evidentemente encuadra dentro de las previsiones previstas en la citada norma, demostrándose en consecuencia que dicho titulo supletorio es violatorio de una norma de carácter prohibitivo, creada por el legislador y que se encuentra destinada a salvaguardar el interés colectivo y las buenas costumbres. Efectivamente la nulidad absoluta se fundamenta en la protección de los intereses colectivos de la sociedad, siendo una sanción impuesta a los actos violatorios de dichos intereses, al ser quebrantados, relajados ó incumplidos los presupuestos de procedencia de las pretensiones incoadas, ya que la inobservancia de las reglas adjetivas, acarrea como consecuencia el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres.

Aunada a estas consideraciones y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte demandada reconviniente se limitó a promover las siguientes pruebas: (I) como documento privado, autorización emanada de Carmen Antonia Marrero de Arias, la cual opone para que reconozca su contenido y firma; (ii) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, bajo el No. 38, folios 193 al 196, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre de 1995; (iii) documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, bajo el No. 47, folios 257 al 261, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 1992, donde constituye hipoteca sobre tres locales comerciales de su propiedad; (iv) acta de matrimonio de los Ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS; (v) documento original de la solvencia de Elecentro, a nombre de la Ciudadana Margarita Marrero; (vi) croquis de ubicación del local y su terreno objeto de la reivindicación propuesta en la reconvención; (vii) planilla de inscripción de inmueble; solvencia del servicio de agua; (viii) Testimoniales de los Ciudadanos que sirvieron como testigos en el Titulo Supletorio y del justificativo judicial, las cuales indubitablemente, en nada desvirtúan la pretensión de la demandante, pues, como ya se indico, dicha pretensión esta destinada a la nulidad del Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el No. 48, protocolo primero, folios 228 al 235, tomo 11, segundo trimestre de 1987.

Así las cosas, y en virtud a la disposición contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser más clara en su contenido y alcance, referente a la capacidad para testificar, y que no requiere de mayor análisis, pues, se pone de manifiesto el adagio jurídico que indica “cuando la ley es clara no necesita interpretación”, conllevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta, comparte esta Superioridad el criterio sostenido por el a quo, pues, la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las partes, constituye un aforismo procesal, ya que indudablemente el operador jurídico no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su libre albedrío, sino conforme a lo hechos alegados y probados en autos, tal como se lo impone por mandato expreso el artículo 12 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a aquél que afirme algún derecho, comportamiento éste que evidentemente no asumió el reconviniente, lo cual conlleva a esta sentenciadora a declarar sin lugar la reconvención propuesta. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por NULIDAD, incoaran en su contra los Ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS, todos identificados.

Segundo: SIN LUGAR la reconvención que por acción Reivindicatoria, incoara el Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARRERO, contra los Ciudadanos CARMEN ANTONIA MARRERO DE ARIAS y JOSÉ ATILIO ARIAS, todos identificados.

Tercero: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en el presente recurso. Así mismo se confirman expresamente las costas derivadas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.)
La Secretaria Acc,

Ab