Parte Demandante: Ciudadana YADIRA CAROLINA HERNÁNDEZ DE WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.630.369, siendo sus apoderadas judiciales las abogadas ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA e ISMELDA COROMOTO PERNÍA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 73.602 y N° 72.377, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano ELEAZAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.290.640, siendo sus apoderadas judiciales las abogadas MARIA ANGÉLICA MENDOZA Y ESTHER BRAVO DE SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 37.180 y N° 43.510, respectivamente.

Motivo: Deslinde Judicial.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGÉLICA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar la demanda que por Deslinde Judicial, incoara la ciudadana YADIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE WILLIAMS, contra el ciudadano ELEAZAR MENDOZA, ambos identificados, declarando definitivo el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de dos mil (2000).

Aducen las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda, que su mandante es propietaria de un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Barrio El Chaparral, calle San Diego, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, propiedad ésta que adquirió por compra que le hizo al Consejo Municipal del Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Lander) del estado Miranda, en la persona del ciudadano HERNÁN URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.119.125, quien para la época era el Presidente del referido Consejo Municipal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Lander) del estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 20, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre.

En este mismo orden de ideas, manifiestan que el mencionado inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: diez metros (10 Mts.) calle en medio denominada “San Diego”; SUR: diez metros (10 mts.) con terrenos municipales; ESTE: treinta metros (30 mts.) con casa y solar de Elba de Sosa; y OESTE: treinta metros (30 mts.) con terrenos municipales; y mide diez metros (10 mts.) de frente; diez metros (10 mts) de fondo; y treinta metros (30 mts.) de largo, lo que hace una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts.2).

Exponen, que a partir del año mil novecientos setenta y siete (1977), el colindante por el lindero Este de la parcela propiedad de su mandante, una ciudadana llamada ELBA DE ROSA, en una forma absurda, arbitraria, y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, alegando un falso derecho de dominio sobre la parcela, y pretendiendo sustituir a su representada, en el ejercicio de su derecho, y en consecuencia por vías de hecho, mandó a construir una pared de bloques de arcilla y cemento, con su respectiva puerta de hierro, dentro del lindero de su patrocinada, que da a la calle San Diego, y que la precitada colindante, dio en venta al ciudadano ELEAZAR MENDOZA, ocho (8) lotes de terreno que fusionaron en uno (1) solo, e incluyó en ese lote, parte del terreno, propiedad de su representada, y que es tal el abuso del señor Mendoza, que impide a la señora Yadira el paso a su propiedad, colocando candados y cadenas en la mencionada puerta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan se proceda al Deslinde Judicial en ambos terrenos.

Siendo la oportunidad fijada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que tenga lugar el Deslinde Judicial, estando presente tanto la parte demandante y sus apoderados judiciales y la parte demandada, también con sus apoderados judiciales, procedió el aludido Juzgado, con asesoramiento del practico designado a establecer la línea divisoria provisional del inmueble propiedad de la solicitante, quedando los linderos iguales al documento de propiedad que acompañó la solicitante, por lo que la parte demandada hizo formal oposición y consigno escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en donde entre otras cosas alegan la cuestión previa del artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal, por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil (2002), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirada, quien por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), declaró abierto a pruebas el presente juicio.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000), presentaron las apoderadas judiciales de la parte actora, escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en los siguientes términos: (I) Reproducen el merito favorable de los autos que le sea favorable a su representada; (II) Promueven la validez del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Lander) del estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 20, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre; (III) Promueven el valor probatorio del documento expedido por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), en el cual a solicitud de la ciudadana Yadira Hernández, el Tribunal la puso en posesión de su propiedad, sin que mediare oposición por las partes interesadas; (IV) Hacen valer el valor probatorio, del acta de deslinde levantada en fecha seis (06) de octubre de dos mil (2000), por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y (V) Solicitan al Tribunal, pida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, copia certificada del recibo de pago de Impuestos Sobre Inmuebles, expedido bajo el N° 9.478, Boletín N° 120, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil (2000), presento la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, en los siguientes términos: (I) Invoca el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado en virtud del principio de la comunidad de la prueba; (II) De conformidad con lo establecido en los artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas instrumentales siguientes: escrito de oposición y sus anexos, así como su admisión por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, copia certificada del documento que presentó la parte actora como instrumento que acredita sus supuestos derechos de propiedad, documento de integración de los ocho (8) lotes de terreno suficientemente descrito en su contenido y copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten sus informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), fue dictada sentencia en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Deslinde intentada, siendo tal decisión recurrida en apelación por la parte demandada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), remitiéndose el expediente a esta alzada, fijándose oportunidad para Informes en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002).

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), el ciudadano ELEAZAR MENDOZA, en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituyera el Tribunal en asociados, acordándose dicha solicitud en fecha primero (1°) de julio de dos mil dos (2002), y posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 eiusdem, se deja expresa constancia que el presente juicio seguirá su curso legal sin asociados, en virtud de no haberse consignado los honorarios de los asociados.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste órgano jurisdiccional hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

Mediante escrito presentado por la Abogado MARIA ANGÉLICA MENDOZA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, manifiesta entre otras cosas: “De los principios y construcciones doctrinarios y jurisprudenciales se desprende la procedencia de las cuestiones previas, así como las defensas perentorias en los procedimientos especiales contenciosos, donde no existe la figura de la contestación de la demanda, pero para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, instituciones de rango constitucional, deberá la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio y cualquier otro que no tenga contestación a la demanda sino oposición, podrá realizar sus alegatos para dar contestación, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”
“…En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se concluye que las cuestiones previas, en los procedimientos de deslinde, perfectamente pueden oponerse y la actora contestarlas en la oportunidad legal correspondiente, y por ultimo el tribunal pronunciarse sobre las mismas como punto previo en la sentencia definitiva. Por tanto, solicito a la ciudadana Juez, como directora del proceso, realice lo conducente a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado…”.
Al respecto observa este Juzgador, que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.

Por su parte el artículo 725 eiusdem dispone:
“…La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Del contenido de ambas disposiciones legales, se evidencia que el juicio de deslinde en un procedimiento netamente técnico, en el cual en caso de presentarse oposición a la fijación del lindero provisional, las actuaciones deberán ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción en la cual se encuentren ubicados los inmuebles, a los fines de continuar la sustanciación del juicio, ahora por los tramites del procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta directamente a pruebas, en consecuencia esta acción se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
Por su parte en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma contenida en el artículo 550 del Código Civil, dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, de allí que al ser una acción que tutela directamente el derecho de propiedad, solo es admisible que las partes intervinientes expresen únicamente su disconformidad con la fijación en el terreno de los puntos que determinen el lindero, por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual no puede entenderse que tal oposición se asimile a una contestación a demanda, ni oportunidad para formular cuestiones previas, ya que la norma solo se refiere como precedentemente se ha dicho a inconformidad con el lindero ya fijado, siendo además que cuando la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo, se le estaría atribuyendo a las normas consagradas en los artículos 723 y 725 de la Ley Adjetiva Civil, un sentido diferente al que aparece del significado propio de sus palabras, de lo cual se concluye que efectivamente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en su escrito de oposición, son improcedentes tal y como acertadamente lo manifestó el a quo, de lo cual se concluye que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso denunciados por la recurrente. Y Así se decide.
Precisado lo anterior, entra esta juzgadora a conocer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la pretensión y al respecto se observa que:
Establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la supra citada norma surgen con claridad, los requisitos de procedencia de esta pretensión a saber:
1. Que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
2. Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.
3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, determina quien aquí decide que:
Con respecto al requisito de que el predio que se pretende deslindar sea de la propiedad del solicitante, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la actora demostró la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble que pretende deslindar, mediante la consignación de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Lander) del estado Miranda, de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 20, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre, de cuyo contenido se determina claramente que la Ciudadana YADIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE WILLIAMS, identificada ut supra, es la propietaria de un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Barrio El Chaparral, calle San Diego, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: diez metros (10 Mts.) calle en medio denominada “San Diego”; SUR: diez metros (10 mts.) con terrenos municipales; ESTE: treinta metros (30 mts.) con casa y solar de Elba de Sosa; y OESTE: treinta metros (30 mts.) con terrenos municipales; y mide diez metros (10 mts.) de frente; diez metros (10 mts) de fondo; y treinta metros (30 mts.) de largo, lo que hace una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts.2).

Ahora bien, precisado el anterior documento de propiedad, es el caso que dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, así según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador, siendo estas condiciones las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad en dicho instrumento ya que las referidas copias certificadas son traslado fiel y exacto de documentos públicos que reposan en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, en segundo lugar que dichas copias no fueran impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que la representación judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dicho documento, razones estas por las cuales este Juzgador les da valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la Ciudadana YADIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE WILLIANS, supra identificada, sobre el inmueble cuyo deslinde pretende. Y así de declara.
En relación al requisito que los inmuebles sean contiguos y exista confusión entre sus límites, se aprecia del contenido del acta de deslinde, con asesoramiento del practico designado, ciudadano COELLO VALERO REYES ARCIDES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Topografo, y titular de la cédula de identidad No. V-4.822.266, cursante a los folios 17 al 19, ambos inclusive, del presente expediente, lo siguiente:

“…El tribunal vista ambas exposiciones procede con el asesoramiento del práctico designado a fijar la línea divisoria provisional del inmueble propiedad de la solicitante YADIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE WILLIANS, ubicado en el Barrio El Chaparral, calle San Diego, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, la cual queda conformada así: por el lindero NORTE: Partiendo de la pared frontal que divide la propiedad de la calle San Diego, que corresponde al frente diez metros de ancho; por el SUR: diez metros (10 mts.) de ancho, que divide la mencionada propiedad de terreno presuntamente Municipal; por el ESTE: con treinta metros (30 mts.) lindero al cual se práctica este deslinde y OESTE: con treinta metros (30 mts.) que divide la propiedad del Conjunto residencial Camatagua; en dichas medidas se procedió a colocar puntos de cabilla para delimitar la misma, …”

Así las cosas, se puede apreciar en base a lo descrito en la referida acta, con asesoramiento del experto designado, que efectivamente ambos inmuebles son colindantes.

De tales afirmaciones, observa quien aquí decide, que efectivamente esta demostrado el segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión, razón por la cual y sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, la presente acción de deslinde se encuentra ajustada a los requisitos de procedencia de la misma. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Entra ahora, este Juzgado Superior, a conocer el fondo de la presente causa.

El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del o los vecinos, Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: instituciones.., I, p. 268 ss), por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y, como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

Al analizar el contenido de las actas que integran el expediente, esta sentenciadora observa:

Establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, que solo en el acto de la operación de Deslinde, podrán las partes expresar su disconformidad con los linderos provisionales fijados, señalando los puntos en que discrepen y dando razones fundadas de los mismos, y en caso de no realizarse dicha oposición, de conformidad con lo pautado en el artículo 724 eiusdem, los linderos provisionales fijados, quedaran firmes y el Tribunal así lo declarara por auto expreso.
Sentado lo anterior, considera esta Alzada, que en la exposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas MARIA ANGÉLICA MENDOZA y ESTHER BRAVO DE SUÁREZ, ambas identificadas, tanto en el acto de deslinde, como en el escrito de oposición, no emergen de las mismas ningún tipo de oposición ó inconformidad con respecto a los puntos en que estas discrepan del lindero fijado por el órgano jurisdiccional actuante, ni mucho menos las razones fundadas de las mismas, ya que se han limitado a efectuar una oposición netamente genérica, alegando circunstancias o hechos distintos al carácter propio de la acción de deslinde, pretendiendo demostrar hechos posesorios, los cuales no son objeto de debate en este tipo de procedimiento, por ser una acción dirigida a tutelar al igual que la reivindicatoria el Derecho de Propiedad, de esta forma los opositores no han demostrado los hechos en que fundamentan la oposición formulada, es decir porque motivos la determinación del lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Lander del estado Miranda, afecta el derecho de propiedad que dicen ostentar, con relación a los títulos de propiedad producidos por los solicitantes.
Aunada a esta consideración, tenemos que, el objeto principal del Deslinde es determinar y separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, lo cual exige, desde luego, que dicha operación se someta a un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras y demás apreciaciones.
Así las cosas, observa esta operadora jurídica que, evidentemente las pruebas aportadas por la parte demandada, en nada contribuyen, ni aportan en forma alguna mérito probatorio, que permita demostrar, debilitar o hacer decaer el lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y que fuera a su vez, confirmado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que las mismas no guardan relación alguna con el objeto del presente juicio, el cual esta circunscrito al deslinde de dos fundos contiguos, por otra parte tampoco demuestran de que forma pudiese verse lesionado ó perturbado el derecho de propiedad que dicen ostentar los recurrentes, con respecto a la fijación del lindero de conformidad a los documentos públicos aportados por los solicitantes, y es que pareciera que tales deposiciones tuviesen como finalidad demostrar la existencia de un pozo séptico, el cual a su vez se encuentra colapsado, no encontrando en consecuencia este Juzgador vinculación alguna que permita valorar con arreglo a la reglas de la lógica, sana critica ó libre convicción, tales declaraciones, circunstancias estas que conllevan a quien aquí decide a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el a quo, mediante la cual se declara confirmado el lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante acta de fecha 6 de octubre de 2000. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la abogada MARIA ANGÉLICA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en el presente recurso. Así mismo se confirman expresamente las costas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.)


La Secretaria Acc,