REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL.
DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 03-4938


DEMANDANTE – RECONVENIDO : FRANCICO JAVIER FERNÁNDEZ CAMI, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.575.571.

APODERADOS JUDICIALES : JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, I. P. S. A. 39.100.

DEMANDADA – RECONVINIENTE : CECILIA PONTES MULEIRO, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.452.119.

APODERADOS JUDICIALES : NELSON JOSE MARIN LARA, I. P. S. A. 36.102; y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, I. P. S. A. 36.105.

MOTIVO : Recusación interpuesta el 02 de abril de 2003 por la parte actora-reconvenida FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CAMI, a través de su apoderado judicial JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, en contra de la DRA. MARDONIA GINA MIRELES en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

.- Deviene para este Tribunal Accidental la competencia para conocer de la recusación planteada, en primer término, de la condición de Primer Suplente del Tribunal Superior ordinario; en segundo término, de la convocatoria que para ello ordenó la Juez recusada en la parte in fine de su Informe rendido al respecto el 02 de abril de 2003, llevada a efecto mediante boleta librada el 04 de abril de 2003 y firmada el 07 del mismo mes y año.

CAPITULO II

RECUSACION CONTRA LA JUEZ DEL AD QUEM

.- En el juicio que el actor-reconvenido, ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDO CAMI, sigue en contra de su ex cónyuge, ciudadana CECILIA PONTES MULEIRO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2003, el abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS procediendo como apoderado judicial del actor-reconvenido, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil interpuso recusación en contra de la DRA. MARDONIA GINA MIRELES, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “... por haber emitido opinión sobre un aspecto trascendental del presente juicio de Partición. En efecto, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001; cuya original cursa en cuaderno por separado (Amparo Constitucional) en esta causa y forma parte integral del mismo; la Juez que aquí hoy recuso dictó sentencia declarando procedente el amparo que los apoderados de la demandada interpusiera contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en Sentencia de fecha 15 de junio de 2000, mediante la cual este juzgado en Sede Constitucional, en la acción Amparo Constitucional con sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.001 se permitió reponer la causa y decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia definitiva que el Tribunal A quo había dictado; no obstante la relevante circunstancia de que el tribunal de la causa había decretado ya la ejecución de

dicha sentencia y por su mandato se habían practicado todas las diligencias para la ejecución de la sentencia.”.
Luego, hace referencia a la sentencia proferida el 25 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, conoció en consulta de la sentencia que en sede constitucional dictó la ciudadana Juez recusada, en la cual dicha Sala, en una de sus partes, -dice- que estableció lo siguiente : “Debe esta Sala constitucional entonces señalar que, el pronunciamiento emitida (sic) por el Juez constitucional al conocer de la pretensión formulada es excesiva...” (subrayado del abogado recusante). Seguidamente el mismo recusante en su aludida sentencia reproduce términos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, así: “formulado por el legislador procesal para obtener un pronunciamiento como el que produjo el juez de amparo, en un exceso de su función, pues debió delimitar su objeto y decidir conforme al vicio que encontraba, y en tal sentido debió ordenar al juez de instancia, cuya actuación revisaba, que oyera o no la apelación incoada, para dejar que fuera un juez con ocasión de la interposición de un recurso de hecho el que determinara...”. El recusante, añade y reproduce: “En consecuencia, , concluye la sala que, como quiera que el agravio o lesión constitucional lo causa la incongruencia de la actuación judicial al omitir pronunciarse respecto a la interposición del recurso ejercido, siendo que el análisis efectuado por el A-quo (este Tribunal Superior) en relación con el domicilio y la notificación, en los términos expuestos, no podía ser objeto de amparo, ya que solo lo era determinar si hubo o no ausencia de pronunciamiento del tribunal acerca de lo peticionado; las consideraciones analizadas por la Sentencia consultada debía analizarlas el Juez ordinario y no el juez de amparo, toda vez que con tales actuaciones excedió sus facultades, limitada en el caso de autos al solo efecto de reestablecer la situación jurídica que le había sido infringida...” ...” con lo cual subvirtió la función asignada al proceso de amparo...”. El recusante manifiesta que le llama la atención que la juez recusada haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, lo cual no era materia de amparo; luego, el mismo recurrente alega que, la juez recusada entró a conocer y emitir opinión sobre ese punto de gran trascendencia en este juicio y que ahora le corresponde nuevamente conocer, pero esta vez en cuanto a la apelación y en jurisdicción ordinaria que integra de manera preeminente el asunto devuelto al Superior en virtud de la apelación, ya que su mandante viene sosteniendo que este juicio no debió ser repuesto y debe declararse terminado, o en su defecto ratificada la sentencia del tribunal de primera instancia.


CAPITULO III

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

El informe a que se refiere el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo rindió la Juez recusada, DRA. MARDONIA GINA MIRELES, seguidamente y en la misma fecha (02 de abril de 2003) en que fue propuesta su recusación. Luego de reproducir parcialmente el texto de tal recusación, que en esta sentencia ya ha quedado reproducida también, la juez recusada al respecto expone :

“Planteada en estos términos la recusación formulada por el citado profesional del derecho, en este acto rechazo categóricamente la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante para fundamentar su recusación, toda vez que es falso que hay emitido opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, en el caso de autos.
Así para que se configure la referida causal 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, deben proceder los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión de decidir.

En el presente caso, la mencionada acción de amparo que se utiliza como sustento para la recusación propuesta, es un causa distinta a la presente, donde mi opinión se circunscribe a considerar que existía vulneración de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, por lo que al ser declarada procedente la acción de amparo constitucional incoada,


fue recurrida la misma en apelación, siendo esta a su vez confirmada y declarada con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 25 de junio de 2002.

Así las cosas, la norma invocada como causal de recusación, establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, ahora bien en modo alguno puede calificarse la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en la acción de Amparo signada con el Nº 01-4434 como opinión sobre lo principal del pleito o del incidente aquí discutido, en virtud de que la acción de Partición de Comunidad Conyugal, en donde se me recusa, signada con el Nº 03-4938, subió a este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques,, y siendo recibidas en fecha 10 de marzo de 2003, se encuentra actualmente en la etapa de que las partes presentes sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la recusación propuesta por infundada y temerosa”..

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

Sólo el abogado recusante promovió pruebas mediante escrito presentado ante este Tribunal el 05 de junio de 2003, dentro del lapso señalado para tal fin por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo y opuso a la Juez recusada el contenido de la diligencia que aquél suscribió y presentó el 02 de abril de 2003, como también reprodujo el contenido de la copia certificada de la sentencia proferida el 25 de junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado DR. ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en la que asegura –el recusante- se le llama la atención a la Juez recusada por haber emitido pronunciamiento sobre cuestión distinta al amparo en sede constitucional al tocar tópico diferente al que se estaba ventilando en amparo constitucional.

CAPITULO V

Este Tribunal, para decidir, previamente hace las observaciones siguientes :

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2001, cursante a los folios 356 al 358, ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente, los apoderados judiciales de la demandada, abogados NELSON JOSE MARIN LARA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 15 de junio de 2002, la cual corre inserta en la citada pieza a los folios 321 al 327, ambos inclusive. Como fundamento de tal recurso, los recurrentes alegan que la parte que ellos ahora representan habían establecido el domicilio procesal en la Calle Ribas, Edificio Centro Empresarial, Piso 4, Oficinas 4-G, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que cuando el citado tribunal ordenó notificar a la demandada mediante a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil incurrió en una flagrante violación a las normas del debido proceso y al derecho de defensa de su representada, lo que inexorablemente afecta el fallo referido.

Mediante diligencia suscrita el 02 de abril de 2003 por el abogado recusante JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, como fundamento de su recusación, alega que la juez recusada al decidir el 19 de septiembre de 2001 con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada en la acción de partición de comunidad conyugal y consecuentemente haber declaro nulas todas las actuaciones cumplidas por el a-quo con posterioridad a la sentencia de fecha 15 de junio de 2000 y reponer la causa, emitió – a su parecer- opinión sobre un aspecto trascendental de este juicio; en apoyo a sus argumentos, el recusante se remite a la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer ésta en consulta del amparo


declarado con lugar por la juez recusada.

De la copia certificada que riela inserta a los folios 486 al 507 de la presente pieza, que este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código civil, acoge y valora como instrumento público que hace plena fe acerca de los hechos en él contenidos y referidos, relativa a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2002, bajo ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por la juez recusada, actuando en sede constitucional, en fecha 19 de septiembre de 2001, pero con modificación de la precitada sentencia, es decir, la dictada por la juez recusada que ésta excedió sus facultades, limitadas en el caso de autos al solo efecto de restablecer la situación jurídica que había sido infringida, es decir, a la omisión en que incurrió el juez de la causa, que conoció en primera instancia el juicio de partición, la no proveer sobre la apelación intentada; la mencionada Sala para modificar la sentencia de la juez recusada expresó que, el análisis efectuado por ésta en relación al domicilio y la notificación no podía ser objeto de amparo, con lo cual subvirtió la función asignada al proceso de amparo; por lo cual dicha Sala procedió a confirmar sólo el dispositivo contenido en la decisión dictada por la juez recusada en su decisión del 19 de septiembre de 2001.

Como quiera que para decidir la apelación interpuesta por la parte demandada en este juicio de partición de la comunidad conyugal todavía existente entre el demandante FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CAMI y la demandada CECILIA PONTES MULEIRO, es necesario primero resolver acerca de la validez o no de la notificación ordenada por el Tribunal de la Causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en consideración el domicilio procesal que estableció la demandada recurrente en apelación, situación sobre la cual ya la juez recusada emitió opinión en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, por la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la demandada, es indudable que la juez recusada adelantó opinión acerca de este hecho trascendental que afecto lo principal del pleito, al punto que ha sido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que en su comentada sentencia advirtió que, al entrar el ad quem (juez recusada) a conocer de la legitimidad de la notificación practicada y analizar si existía o no en autos domicilio procesal, y si el aportado por la parte en un determinado momento era válido, era una cuestión que estaba al margen de la acción de amparo y por lo tanto este pronunciamiento de la juez recusada es excesivo por haber comprendido en su decisión una cuestión que debía analizarse a través de un recurso de hecho y en todo caso tales consideraciones que hizo la juez recusada debía realizarlas el juez ordinario y no el juez de amparo; resulta así imperioso para este sentenciador admitir que la DRA. MARDONIA GINA MIRELES, juez recusada, al emitir el pronunciamiento antes señalado, evidentemente adelantó opinión sobre lo principal de la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en el juicio de amparo constitucional, que si bien es cierto cursa en expediente separado no menos es cierto que tal proceso guarda estrecha relación con la causa principal al punto de que ha sido el propio abogado NELSON JOSE MARIN LARA, apoderado judicial de la demandada recurrente en apelación, quien mediante diligencia del 06 de mayo de 2003, solicitó nuevamente al Tribunal Superior la acumulación a este proceso del expediente constitucional Nº 01-4434. Así, pues, el alegado de la juez recusada, en el sentido de que es falso que ella haya emitido opinión sobre la materia que está pendiente por decidir en el caso de autos resulta contrariado por los hechos expuestos y demostrados válidamente en este procedimiento y, por el contrario, estos hechos evidencian fehacientemente lo contrario, esto es, que sí adelantó opinión en la forma que quedó dicha y por lo tanto para el momento en que ella entró a conocer acerca de la apelación mencionada se encontraba incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

En cuanto al escrito presentado en fecha 21 de abril de 2003, ante el Tribunal Superior por los abogados NELSON JOSE MARIN LARA y JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, apoderados judiciales de la demandada CECILIA PONTES MULEIRO, mediante el cual oponen la presunta extemporaneidad de la recusación ejercida, este Tribunal lo desecha por cuanto este es un procedimiento en el cual corresponde exclusivamente a la juez recusada, mediante el informe ordenado por el artículo 92 del


Código de Procedimiento Civil, indicar lo conveniente para la averiguación de la verdad.

DECISIÓN


Por las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la recusación propuesta el 02 de abril de 2003 por el abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, apoderado judicial del demandante FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CAMI en contra de la DRA. MARDONIA GINA MIRELES, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior ordinario, ya mencionado, a los seis días de junio de dos mil tres.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MAGALY YÉPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1,20 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MAGALY YEPEZ