REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CIRA J. MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.917, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.534, en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: HUGO CUELLAR LÓPEZ y ALBERTO BORGES LAYAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.952.193 y 458.742 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.823.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 20.593
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el sistema de distribución del 17/06/2000, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La actora en su libelo demanda la REIVINDICACIÓN, de un inmueble constituido por un apartamento dúplex, distinguido con el Nº 026, ubicado entre los niveles 3 y 4, del edificio 101, que forma parte del conjunto Residencial Sierra Brava, Urbanización Sierra Brava Km. 15 de la carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda, con un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano (l) uno del edificio 102 identificado con la letra ES-41 y el maletero 026, cuyas medidas linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento que acredita a la actora como propietaria, el cual está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, tomo 7, Protocolo 1º de fecha 20 de octubre de 1.988, con posteriores modificaciones en la misma oficina de registro el 22 de agosto de 1.989, bajo el Nº 48, tomo 6 y 17 de noviembre de 1.989, bajo el nº 27, tomo 6, protocolo 120, 13, que dicho inmueble lo adquirió financiado por el Banco de los trabajadores de Venezuela, antes de su liquidación y por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 18 de noviembre de 1.997, que libró la hipoteca convencional de primer grado que tenía con el Banco de los Trabajadores de Venezuela presentando posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 27, protocolo Nº 1, tomo 09 del Segundo Trimestre, los cuales consigna original. Que en fecha 03/12/99, los demandados se presentaron en su apartamento con un documento señalando que habían adquirido el inmueble, mediante documento de fecha 09/07/99, registrado bajo el Nº 36, protocolo 01, tomo 01 del tercer trimestre, cuaderno de compradores Nº 9, tomo 9, del 9-7-99 Oficina Subalterna del Municipio Los Salias, del cual le entregaron una copia, que al hacer averiguaciones pudo la actora determinar que un tercero se hizo pasar por su persona, y mediante engaño procedió a vender el inmueble a los demandados. Que el inmueble está libre de gravámenes. Que debido a su difícil situación económica procedió a cambiar de residencia, y es por eso que se residenció en Caraballeda Estado Vargas. Que debido a lo expuesto y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, demanda la reivindicación de dicho inmueble.
Por auto de fecha 20 de julio de 2000, el tribunal admitió la presente acción y en fecha 254 de enero de 2001, la actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. En fecha 08/02/01 la actora solicitó se le entregaran las compulsas de conformidad con el artículo 345 eiusdem, lo cual se acordó. En fecha 16/04/01 la actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada, en las que se evidencia que no fueron practicada dichas citaciones, solicitó la citación por carteles, todo lo cual fue acordado en fecha 23/04/01, librados los carteles las respectivas publicaciones fueron consignadas por la actora en fecha 03/05/01. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dio comisión al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dichas resultas fueron recibidas en este tribunal en fecha 14/02/02.
En fecha 22/04/02, la actora solicitó la designación de defensor judicial a los demandados, y por auto de fecha 23/04/02 el tribunal designó a la abogado MARTHA GARCÍA como defensor judicial de los demandados, notificada, y juramentada la defensora judicial en fecha 25/06/02, presentó escrito de contestación a la demanda. Por decisión del 10/07/02 se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la aceptación y juramentación del cargo de defensor judicial de fecha 24/05/02 exclusive, y se ordenó la citación de la defensora judicial, lo cual se verificó en fecha 31/07/02. En fecha 19/09/02 la defensora judicial solicitó el avocamiento del tribunal, y por auto del 24/09/02, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 15/10/02 la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 30/10/02 comparece la abogado GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y solicita sea decretada la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que exista elementos en autos que comprueben que el actor haya gestionado la citación de los demandados. Por diligencia del 25/11/02 la parte actora solicita se designe un experto para que realice experticia en la Oficina de Registro donde se registró la venta fraudulenta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución Nacional, establece en su único aparte, que el Estado garantizará, entre otras, una justicia gratuita, este sentenciador estima necesario precisar si esa característica de la Justicia envuelve, de alguna manera, la derogatoria de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este tribunal formula las siguientes consideraciones:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
A partir de la transcrita norma, la jurisprudencia con el tiempo fue interpretando que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, es la de pagar el arancel judicial correspondiente. Así expuesta, la garantía constitucional de la gratuidad, corroborado por el contenido del artículo 254 eiusdem, el cual refiere a que “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, algunos tribunales han sostenido que tales disposiciones constitucionales han derogado “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no comparte quien suscribe el presente fallo dicho criterio, sino, por el contrario, sostenemos que la perención breve, independientemente de la gratuidad de la Justicia, mantiene su plena vigencia y vigor.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad” Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo 2, págs. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia” Luiggi Mattirollo, Tratado de Derecho Judicial, T. 1.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya dijimos, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si éstas observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso,, entendido éste como refiere acertadamente Enrique Véscovi, en su Teoría General del proceso, pág 75, el “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación.
Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado. Debe recordarse que, en cierta medida, el artículo 26 de la Constitución Nacional, eleva a la categoría de garantía constitucional, el que la justicia se imparta de manera pronta y expedita.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91. “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (...) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio del derecho de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituye una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:
“(...) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (...), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no sólo redujeron a un año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que, además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención breve de treinta (30) días. Así, pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de comportamiento debido, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento, se mantenía en zozobra a las partes por periodos de tiempo extensos, con medidas anticipativas cautelares, sin siquiera haber citado al sujeto contra quien obraba la pretensión.
Tanto es así que, como el acaecimiento de dicha perención breve sólo es imputable a la inactividad del actor, por cuanto éste es el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, se considera debe ser sancionado, considera el legislador, con la perención y, adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir con la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda. Tal ha sido la importancia que se ha dado a la necesidad de impulsar la citación del demandado, que en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, confirió al actor la potestad de gestionarla mediante, no sólo por alguacil de otro Tribunal, sino también por intermedio de Notario de la jurisdicción del Tribunal que conozca del asunto.
Esa visión y las consecuencias que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal. Por tanto, los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso y así se declara.
La característica que distingue este imperativo procesal, es que la omisión de la conducta establecida para que se cumplan de manera facultativa por las partes, produce consecuencia jurídicas perjudiciales. Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.
Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así se declara.
En tal sentido, la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así se declara.
Entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación del redivivo artículo, cuando se menciona a la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia, el actor debe suministrar la copias o medios necesarios para la elaboración de la misma. Por derivado, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, como señalamos derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal. En tal virtud, la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República, que comporta la inexistencia del pago de arancel judicial, no entraña una derogatoria de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación imperativa que surge a partir de dicha norma, no se limita al pago de dicho arancel sino que el actor, además, debe suministrar al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como al funcionario encargado de practicarla, la dirección donde deberá efectuarse la citación del demandado, teniendo la carga de impulsar el juicio que ha iniciado.
Admitir que la gratuidad de la justicia conlleva la derogatoria de normas relativas a cargas procesales, en esencia, entraña un contrasentido puesto que el proceso es necesario para la obtención de ésta y dichas cargas son una consecuencia del proceso mismo. Por ende, aceptar la gratuidad como posibilidad de eliminar la vigencia y efectividad de una norma, tácitamente conllevaría a considerar al propio proceso, cuyo desarrollo se encuentra regulado por la ley para que exista un orden lógico jurídico, en forma general e impersonal, abstractamente, actos de las partes que intervienen en él sin normas orientadoras a seguirse.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en el mismo y así se declara.
Partiendo de las premisas antes mencionadas, la vigencia y eficacia del ordinal 1° del artículo 267 y que el impulso para lograr la citación del demandado constituye una carga procesal para el actor, para evitar que sea negligente y no cumpla en su oportunidad ciertos actos del juicio, resulta pertinente considerar:
En nuestro código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 20 de julio de 2000, fecha en la cual se procedió a admitir la demanda, hasta 25 de enero de 2001, fecha en que la representación de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas, transcurrieron seis meses y cinco días, por lo cual considera este juzgador que efectivamente la actora no realizó ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que, en consecuencia, este tribunal debe declarar la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana CIRA MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.362.917, contra los ciudadanos HUGO CUELLAR LÓPEZ y ALBERTO BORGES LAYAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.952.193 y V- 458.742, respectivamente, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA
HAS/icbc./mbr
EXP Nº 20.593
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