REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, diez (10) de marzo de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Vista la demanda que antecede, intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Yare, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad personal N° V-4.233.464, en contra del ciudadano CONCEPCIÓN CEDEÑO, también venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-1.129.725, por reivindicación de unas bienhechurías que supuestamente le pertenecen, construidas sobre un lote de terreno propiedad de HIDROCAPITAL, identificado en el libelo, situado en la citada localidad de San Antonio de Yare, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, alegando que el inmueble se encuentra ocupado por el demandado, sin autorización ni derecho alguno, para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda el Tribunal observa:
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En este sentido, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ invoca el dominio proveniente de un título supletorio sobre las mencionadas bienhechurías que le habría otorgado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre el cual funda su demanda; sin embargo, se observa que no aportó con su libelo ningún documento que pueda tomarse como título eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, sino un simple justificativo para perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6-05-2002, no instruido ante ningún juez civil, que tampoco contiene el decreto a que se contrae el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y que, por supuesto, no demuestra el derecho de propiedad o dominio que se supone debe tener sobre la cosa que persigue en reivindicación.
Ahora bien, si fuere que el demandante quiso limitarse a indicar en su libelo otros instrumentos que no acompañó con su demanda, con el propósito de producirlos después, en el transcurso del proceso, en el mismo orden de los requisitos exigidos para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria, debe precisarse lo siguiente: La doctrina jurisprudencial más reiterada ha admitido los títulos supletorios como medio de demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirve de asiento o de bienhechurías fomentadas por un tercero en terreno ajeno, pudiendo ser registrados, en el primer caso, con la sola cita del respectivo título de adquisición, y, en el segundo caso, con la necesaria autorización del propietario del terreno. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que como un título supletorio sólo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y ésta evidentemente existe desde el mismo momento en que terceros se encuentren en poder de la cosa que se intenta reivindicar, a menos que esté fortalecido por otros elementos, ese no puede ser el único medio probatorio para acreditar la propiedad que requiere el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque deja a salvo en todo caso los derechos de terceros, aun cuando sea título suficiente para enajenar bienhechurías, transmisión en la que de igual manera quedan a salvo los derechos de terceros.
En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 341, en concordancia con los artículos 340, numeral 6°, y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARABALLO FERNÁNDEZ, por no aparecer de los instrumentos acompañados como fundamentales de su pretensión, que él tenga la legitimación activa requerida para su ejercicio por disposición expresa del artículo 548 del Código Civil.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc.
EXP. N° 23.241
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