REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO C.A. (I.V.R.O.C.A.) Sociedad de Comercio, de este domi9cilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO BACARÁ SPINA, LOIDA R. GARCÍA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A. Sociedad de Comercio, domiciliada en el Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 del Tomo 4-A, en fecha 26 de Abril de 2000, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-5.128.626.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente N° 23287

Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...Mi representada vendió con pacto expreso de reserva de dominio a la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE, C.A Sociedad de Comercio, domiciliada en el Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 48 del Tomo 4-A, en fecha 26 de Abril de 2000, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-5.128.626, un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase SEMIREMOLQUE, Tipo CESTA, Marca Orinoco, Modelo SB35-12R2620, Colores AMARILLO, Serial del Motor: S/M, Capacidad 35.000 Kgs. Placa anterior –0-, año 2002, Serial de Carrocería 8X9SP12252L004017,...el precio de la venta ase estipuló en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,oo), estableciéndose como forma de pago de dicho precio de venta la aceptación de una cuota a la que se le añadió el seis por ciento calculado sobre saldo deudor por concepto de gastos de cobranza más los intereses en caso de mora, calculados a la tasa bancaria prevaleciente de los cinco (05) primeros Bancos, estimada en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.595.000,oo), cuyo vencimiento sería el 15-06-2002...en el caso concreto nos encontramos que la cuota establecida en la cláusula quinta del precitado contrato de venta con reserva de dominio, pues, desde el día 06 de abril de 2002 hasta la presente fecha el comprador no ha satisfecho con la obligación contraída por él en el precitado contrato, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por mi mandante tanto personalmente como por intermedio de terceros para lograr que ésta le cancelare tal precio de venta...”
EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTICULO 60 “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Ahora bien, de la atenta lectura del libelo de demanda y la revisión de los recaudos acompañados, las partes en el contrato de venta con reserva de dominio en su cláusula décima quinta establece lo siguiente: “Para todos los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de caracas, a no ser que la Vendedora prefiera los Tribunales de la Jurisdicción del domicilio del Comprador o del lugar donde se hallare el vehículo objeto de este contrato”, y por cuanto de la lectura del libelo, se deja constancia que el domicilio del demandado y el vehículo objeto de la presente acción se encuentran en la ciudad de Guanare, es decir en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo que trae como consecuencia que este tribunal “no tiene competencia territorial”, para conocer el presente juicio. La falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso. En razón de lo expuesto este tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer el presente juicio. Y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente juicio y declina en el Juzgado competente Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO C.A. (I.V.R.O.C.A.), contra la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE, C.A. todos suficientemente identificados.-
En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil tres. (2003).
Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/lisbeth
Exp. 03-23287