REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).
192º y 144º
Vista la apelación contenida en el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2003, por la ciudadana FATIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.273.097, asistida por el abogado ORENCIO GABNRIEL BRICEÑO LEVERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.199, en su carácter de demandada en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que le sigue ante este tribunal MADERERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN Y GOMEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 89-A de fecha 03 de noviembre de 1.979, y reformados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante la misma Oficina de Registro Mercantil de fecha 01 de julio de 1.997, anotado bajo el Nº 19, tomo 345-A-Sgdo., contra el auto de fecha 15 de julio de 2002, así como del auto del 17/10/02. EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demandada en su escrito del 06/03/03, fundamenta su apelación así: “... Dichos recursos de apelación, obedecen a que se incluyeron en los referidos autos cantidades correspondientes al decir de los apoderados del accionante, a intereses moratorios y costas procésales…”. Este juzgado analiza que tal fundamento de la apelación, es el mismo usado por la demandada en la oposición a la ejecución de hipoteca contenida igualmente en dicho escrito, ésta que deberá ser resuelta en el fallo respectivo. Ahora bien, la providencia de admisión en los juicios de Ejecución de Hipoteca, donde el Juez analiza los requisitos de procedencia de la misma, no implica pronunciamiento alguno acerca de la naturaleza de la pretensión, lo que se unifica en este auto, es la idoneidad del procedimiento y la constatación previa de cumplimiento de las condiciones formales y judiciales. En tal sentido, observa este tribunal que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto solo es apelable cuando el juez excluye en él determinadas partidas, que no es el caso, y por tanto, equiparándose –con sus diferencias sustanciales- el auto de admisión en la ejecución de hipoteca al auto de admisión de la demanda en un juicio ordinario, de conformidad con el artículo 661 eiusdem y aplicando analógicamente el artículo 341 íbidem, para este juzgador los autos dictados en fecha 15/07/02, donde se admitió la demanda por ejecución de hipoteca y el auto del 17/10/02, donde se modifican los montos ordenados a pagar al intimado, no son susceptibles de apelación y así se declara. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra los autos de fecha 15/07/02 y 17/10/02, por improcedente.
EL JUEZ.
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 22.852