REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: RAFAEL FARREL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.969.973.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.805.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.211.
MOTIVO: APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 21.209


Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que niega el pedimento de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas presentadas por las partes, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte demandada y se establece en cuanto a la prueba de cotejo, que el Tribunal proveerá por separado.

En fecha 27 de octubre de 2000, el a quo admite la prueba de cotejo promovida y de conformidad con lo establecido e el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija fecha y hora para proceder al nombramiento de expertos. En fecha 2 de noviembre de 2000, se levantó el acta para el nombramiento en cuestión dejando el Tribunal constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. En fecha 7 de noviembre de 2000, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita se fije nuevamente la oportunidad para el nombramiento de los expertos, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 8 de noviembre de 2000.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el apoderado demandado presenta escrito mediante el cual apela formalmente del auto de fecha 8-11-2000, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón del auto de fecha 17 de noviembre de 2000, correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal.

Recibido como fue el expediente en fecha 27 de julio de 2001, se fijó lapso para que las partes presentaran sus informes. Posteriormente, se solicitó al Juzgado de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 23 de septiembre de 2003, el suscrito HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, se avoca al conocimiento de la causa. Recibido oficio No. 02-461, de fecha 16-09-2002, procedente del Juzgado de la Causa, con el cómputo solicitado.

En fecha 03 de octubre de 2002 la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita se notifique a la parte demandada, siendo librada dicha boleta de notificación en fecha 10 de octubre de 2002. En fecha 7 de noviembre de 2002, el Alguacil consignó dicha boleta. En fecha 18 de febrero de 2003, la parte demandada se da por notificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prueba de cotejo es una forma procesal para demostrar la autenticidad del instrumento cuestionado. La normativa regulada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, establece los mecanismos procedimentales a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endose su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste, en primer termino, en la conducta de rechazar el instrumento promovido; y seguidamente, al producirse tal desconocimiento, se abre una incidencia, que según la doctrina será ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.
El asunto sometido a consideración de este juzgado, ha develado la confusión que existió durante la tramitación de la incidencia, en cuanto a los lapsos procesales. Debe aclararse que el lapso probatorio para la incidencia del cotejo, no debe ser fusionado con el lapso ordinario establecido para la evacuación de las pruebas en el juicio principal, en virtud que la incidencia del cotejo es autónoma, en todo lo que respecta a su promoción y evacuación se refiere, del iter procedimental principal.
En este orden de ideas, cuando ya el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal finalizaba en fecha 10 de octubre de 2000, ello según computo que consta en autos (folios 19-20), el tribunal ante la promoción del cotejo, estableció que sobre la admisibilidad de dicha prueba, se pronunciaría por auto separado. Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2000, admitió la prueba de cotejo y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10:00 a.m. del 2º día de despacho siguiente, para proceder al acto de nombramiento de expertos. Ahora bien, acerca de la oportunidad procesal de cuando comenzaron los ocho (8) días de la incidencia, ante el diferimiento en la admisión de la prueba, considera este juzgador que el lapso previsto en el artículo 449 eiusdem, comenzó de manera efectiva, el día en que fue admitida dicha prueba, es decir, el día 27 de octubre de 2000.
En tal sentido, la obligación del juez en el proceso es, posterior a la promoción de dicha prueba, pronunciarse acerca de su admisibilidad, conducta que efectivamente se verificó en fecha 27 de octubre de 2000, derivando en las diligencias pertinentes a la evacuación de la misma, con el previo llamamiento a las partes para la designación de los expertos. Sin embargo, ante la inasistencia al acto de nombramiento de expertos verificado el día 2 de noviembre de 2000, la parte por diligencia de 7 de noviembre de 2000, solicitó nueva oportunidad para ello, lo cual fue negado por auto expreso, el cual es objeto de la presente apelación.
Ahora bien, no consta en las actas el computo de los días de despacho ulteriores al 27 de octubre de 2000, sin embargo el tribunal a quo, en el auto apelado, afirma que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, sin explicar en base a que argumentos llegó a dicha conclusión, creando indefensión a la parte promoverte de la prueba, en cuanto a la certeza jurídica debida. Por ello, considerando que la argumentación exigua explanada en el auto apelado, sustento de la negativa de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, constituye una indefensión en perjuicio de la parte demandada, lo procedente en este caso es corregir la subversión procedimental acaecida en el trámite de la incidencia.
En este sentido, en aras del principio constitucional del derecho a la defensa, no puede este sentenciador dejar pasar si efectivamente el demandado promovente del cotejo, hizo su solicitud de nueva oportunidad en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho que le otorga la Ley, para el tramite de la incidencia. Si tomamos como base que el día 2/11/2000, era el 2º día de despacho siguiente a la admisión de la prueba de cotejo, conforme lo ordenado en el auto de admisión, de una simple revisión del calendario para la época, se puede determinar que el día 7/11/2000 -aceptando que el a quo haya despachado todos los días a partir del acto declarado desierto- encontramos que habían transcurrido un total de cinco (5) días de despacho, intervalo inclusive que a petición de parte, podía ser prorrogado por el tribunal. Por ello, observa esta alzada que la recurrida incurrió con su decisión en vicio de indefensión, toda vez que la parte demandada, en tiempo hábil y oportuno, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos como consecuencia del desconocimiento, insistiendo con su conducta en la validez de los mencionados instrumentos. Por consiguiente, ha debido establecerse efectivamente la procedencia de la solicitud de nueva designación de expertos para la evacuación de la prueba de cotejo, por haberla solicitado oportunamente el promovente de ella y así se decide.
A esta conclusión llega este sentenciador luego del análisis efectuado, considerando que debe revocarse el auto apelado y ordenarse nueva oportunidad para la designación de expertos, previa notificación de las partes, debiendo el tribunal de la causa de manera previa, dejar expresa constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2000, exclusive, hasta el día 7 de noviembre de 2000, inclusive, para que ellos sean computados al lapso que en definitiva acuerde el tribunal para la evacuación de la prueba de cotejo y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH BRAVO GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2000. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado y se ordena al tribunal de la causa, proceda a fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de cotejo, debiendo computar, a los fines de incluirlos dentro del lapso probatorio para la evacuación de la incidencia, los días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2000, exclusive, hasta el día 7 de noviembre de 2000, inclusive, y así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA



HJAS/icbc.
EXP. N° 21.209