REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TROPIC HOUSE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el N° 58, Tomo 101, A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.336 y 37.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM EDWUARD KIMBERLY, mayor de edad, de nacionalidad Norteamericana, titular de la cédula de identidad N° E-81.249.752.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 22.114


ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor por las Abogados en ejercicio EMILIO DE LEÓN ALONZO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados Judiciales de INVERSIONES TROPIC HOUSE, C.A., quien demandó al ciudadano WILLIAM EDWUARD KIMBERLY, por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados a la propiedad de la actora.

En fecha 12 de marzo de 2003, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en fecha 7 de febrero de 2003, el abogado José Brito Pérez Viana, presentó escrito mediante el cual actúa en este acto por propio interés en el desempeño de su profesión de abogado y solicita se decrete la Perención de la Instancia. De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado antes mencionado no tiene poder que le acredite su intervención en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el tribunal insta al abogado José Brito Pérez Viana, que en lo sucesivo se abstenga de diligenciar o presentar escritos en los expedientes en los cuales no sea parte o apoderado legalmente constituido.

CONSIDERACIONES PREVIAS

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que el 23 de noviembre de 2001, fue admitida la causa por este tribunal, el día 28 de noviembre de 2001, los abogados actores solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y en fecha 29 del mismo mes y año, el tribunal dicto auto exigiendo caución a tales efectos. En efecto, desde el día 29 de noviembre de 2001, la parte no ha gestionado en este proceso y estando la causa paralizada desde hace MÁS DE UN AÑO, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, VEINTICUATRO (24) de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.


LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/icbc/lci.
Exp. N° 22.114