REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003)
192° y 144°
PARTE DEMANDANTE: YOXI MARISELA GUANCHEZ REVERÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.757.016.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDEGART BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.229
PARTE DEMANDADA: RUTH NOREISY PUENTES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.764.025
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación), DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 23.307
Vista la demanda anterior y los recaudos acompañados, presentada por la abogado HILDEGART BUSTAMANTE, en representación de la ciudadana YOXI MARISELA GUANCHEZ REVERÓN, por cobro de bolívares, cuyo objeto es un recibo a nombre de RUTH NOREISY PUENTES PÉREZ, por concepto de préstamo personal, por la suma de Bs. 5.000.000,00, conforme documento que anexa al libelo de demanda, optando por el procedimiento de intimación.
El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita altera parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, esto debe ser notificado al deudor quien haciendo oposición, surge un procedimiento ordinario, si el deudor no hace oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora bien, en el caso de autos, observa el juzgador que la parte actora demanda el cobro de un recibo a nombre de RUTH MARISELA GUANCHEZ REVERÓN, en el que declara recibir por concepto de préstamo personal sin intereses, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme documento reconocido en su contenido y firmas que quedó firme por ante el Juzgado del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, de fecha 14/10/02, el cual acompaña al libelo marcado “A”, solicitando su admisión por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además, demanda el pago de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por moratoria en el cumplimiento de las obligaciones.
Entre las condiciones de admisibilidad en el procedimiento de intimación encontramos la siguiente:
1º) El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible…
De lo anterior se desprende que la pretensión no encuadra dentro de las condiciones de admisibilidad antes citadas, toda vez que la intentada no corresponde a un crédito líquido y exigible, como lo son los por daños y perjuicios demandados. En consecuencia, considera este juzgador que la presente demanda resulta inadmisible, amén de que la actora acumuló pretensiones que se excluyen entre si, y cuyos procedimientos son incompatibles, es decir un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, con una acción ordinaria, como lo es la de daños y perjuicios y así se declara.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) DAÑOS Y PERJUICIOS, por no ser liquida y exigible las cantidades demandadas por daños y perjuicios y en virtud de la inepta acumulación de acciones, evidenciada en el libelo de demanda.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23.307
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