REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACCIONANTE: YELICA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.473.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ FRANCISCO BERTHE, MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA y MARIEM LECHÓN CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.406, 45.728 y 37.061.
PARTE ACCIONADA: IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.233.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ÁNGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 53.386.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No.22.829


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana YELICA MUÑOZ, fundamentado en los artículos 1, 2, 7, 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en el mes de Julio del año 2000, suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, antes identificado con domicilio en la calle Páez, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Estacionamiento RIJESD C.A., sobre un centro de lavado y engrase de vehículos automotores, ubicado dentro del mismo estacionamiento RIJESD C.A.

Alego la querellante que dentro del mencionado estacionamiento existen espacios para taller de latonería y pintura, taller mecánico y de alineación y balanceo. Para la fecha en que suscribió contrato con el señor MEDINA sólo funcionaban los talleres de latonería y pintura y el taller mecánico, ya que el centro de lavado y engrase se encontraba cerrado y en total deterioro, por ello se vio obligada a realizar inversiones encaminadas a poner en funcionamiento el local arrendado, con un canon mensual progresivo hasta llegar a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) como tope, lo cual es lo que en la actualidad paga, según consta de expediente de consignaciones signado con el No. 516 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que en semanas anteriores ha sido víctima por parte del arrendador, de continuas agresiones a la posesión que tiene como arrendataria, quien ha violentado el derecho que tiene al uso de agua y electricidad.

Manifestó que el inmueble por ella arrendado está constituido por un local para el lavado y engrase de vehículos automotores, 3 puentes, espacio para estacionar los vehículos en tránsito, baño para el personal y para los clientes; y un pozo de agua de lluvia subterráneo, que surte el auto lavado alimentando un tanque auxiliar y meses atrás, IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, le informó que haría unas remodelaciones y por ello el baño para el público y el personal lo cerraría y lo sustituiría por otro ubicado en el área exterior del taller de mecánica. Que sin embargo, hasta la presente no lo ha construido, lo que ha traído varios inconvenientes con sus clientes.

Que desde hace aproximadamente un mes su arrendador instaló tres tanques de agua, el último de ellos hace una semana, estos tanques los alimenta del pozo de agua de lluvia ya descrito y que forma parte del inmueble por ella arrendado, para surtir otros locales que tiene arrendado en el mismo estacionamiento, su oficina de uso personal, una vivienda que utilizan quienes cuidan el estacionamiento y para un apartamento que está construyendo, los que alimenta del mismo pozo de agua de lluvia que forma parte del inmueble arrendado. Que conectó tuberías, instaló llaves de paso, colocó candados en los tanques, violentó el candado de la caja de brekers de luz que le permite encender la bomba de agua, actualmente no le permite conectar la electricidad que enciende la bomba de agua; y que para agravar el caso el día 1 de julio de 2002, IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, limó las llaves de agua, cortó las tuberías y lijó las llaves, impidiéndole el uso del agua y de la electricidad, violentando con esa actividad la Norma Constitucional contenida en el artículo 112, pues flagrantemente le impide la dedicación libre de la actividad económica que realiza, cercenándole el desarrollo humano, la seguridad y la sanidad.

En fecha 9 de julio de 2002, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional y se fijó término para la Audiencia Constitucional.

En fecha 25 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, ordenando el Tribunal la eliminación de la conexión del tanque de agua anexo y las tuberías que surten pozo de agua de lluvias subterráneo; la eliminación de la llave de paso que permite el corte de agua del auto lavado y no continuar suprimiendo el servicio de electricidad para el auto lavado. En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ solicita se revoque las actuaciones ya que no fue debidamente citado y apela de la sentencia de fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 19 de agosto de 2002, el suscrito HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 26 de agosto de 2002 éste Tribunal se pronunció acerca la reposición y revocatoria solicitada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, en virtud de la apelación ejercida. En fecha 27 de agosto de 2002, se recibió el expediente en el Juzgado Superior y se fijó lapso para decidir. En fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ y ordena la reposición de la causa al estado de citación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior devolvió el expediente a éste Tribunal, siendo recibido en fecha 20 de noviembre de 2002 y en fecha 31 de enero de 2003 se ordenó la citación del presunto agraviante.

En fecha 24 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional, compareciendo ambas partes y exponiendo sus alegatos, reservándose el tribunal un lapso de cinco días para dictar el dispositivo del fallo y la publicación de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

La antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:(...) se estableció: “el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado.” De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)."

Se encuentra denunciado en esta solicitud de amparo, el derecho a la libertad económica, consagrado en la Constitución Nacional:
“Capítulo VII. De los Derechos Económicos:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

La jurisprudencia del Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, ha referido que de la norma antes citada, se desprenden dos aspectos, a cuya estricta observancia debe acogerse cualquiera que considere limitación al ejercicio de la libre actividad económica. Por un lado, el elemento objetivo, es decir, la representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos del Poder Público, según la cual dichas limitaciones deben, de manera expresa, estar establecidas y reguladas en la Constitución y las leyes; y en segundo lugar, el elemento teleológico, que refiere que dicha limitación solo puede ser restringida, legal o constitucionalmente, cuando este fundada en razones de desarrollo humano, es decir, bienestar de la sociedad o interés social. (Sentencia Nº1339/00, de fecha 8/11/2000).

Por otra parte, el referido artículo 112 de la Constitución, establece el derecho a la libertad de empresa, que se concibe como una garantía institucional de la realización y desarrollo de cualquier actividad empresarial, sin más limitación que aquellas establecidas en la Constitución y las leyes, con una debida sujeción a un ordenamiento jurídico determinado, que de ninguna forma prive a los sujetos interesados la posibilidad de mantener dicha actividad económica, vale decir, ninguna persona tiene atribuida la potestad, en cuyo ejercicio pueden cometerse violaciones al derecho constitucionalmente establecido de libertad económica.

Los criterios aplicables a la situación planteada en el libelo de la acción de amparo, es el derecho presuntamente vulnerado establecido en el artículo 112 de la Constitución, que se habría perpetrado en contra de la presunta agraviada por una irregular actuación del ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud. Ahora bien, en el presente caso observamos con meridiana claridad, que los hechos sustentables de la presente acción de amparo, no encuentran apego en los dos aspectos que necesariamente deben considerarse, para sostener validamente una legitima limitación al ejercicio de la libre actividad económica y así se decide.

En cuanto a las pruebas fotográficas aportadas por la parte accionante en su solicitud, único instrumental probatorio aportado como fundamento de la acción constitucional de amparo, considera éste sentenciador que las mismas evidencian que se trata de tuberías, llaves de paso, tanques, área de auto lavado, apartamentos de vivienda, en un área de terreno indeterminada, por lo que no constituyen prueba fehaciente de que se trate del inmueble señalado como objeto de la presente acción, toda vez que son simples fotografías, las cuales fueron impugnadas por el presunto agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional y no pueden ser valoradas a los fines de establecer una violación a algún derecho constitucional por si mismas. Al margen que este tribunal no considera adecuada la consignación de dichas fotografías, como medio de prueba suficiente para sustentar la presente acción de amparo, ha debido procederse por vía de inspección extralitem, a preconstituir la prueba por órgano jurisdiccional competente, lo cual obliga en el caso de marras a no valorarlas y así se decide.

En otro orden de ideas, el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.

Conforme estatuye nuestra Carta Magna, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253) y en este sentido dispone nuestra ley adjetiva: “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”

En este sentido, interpreta este tribunal, que las conductas que el recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta perturbación a los atributos del derecho de posesión que tiene sobre el inmueble como arrendatario.

Denuncia el presunto agraviado la violación de sus derechos posesorios emanados de un contrato verbal de arrendamiento suscrito con el ciudadano IGNACIO MEDINA SÁNCHEZ, por lo cual debe advertirse, que el incumplimiento de alguna de ellas en cuanto a las obligaciones contractuales asumidas por las partes intervinientes del negocio, no necesariamente determinan la existencia de violaciones de carácter constitucional. No puede pretenderse la utilización del amparo constitucional en sustitución de la vías jurisdiccionales, salvo casos excepcionales y de inminente riesgo, ya que de poder materializar dichos conflictos intersubjetivos por vía constitucional, ello representaría soslayar el hecho de que el amparo, es un mecanismo de protección exclusiva de aquellas garantías y derechos constitucionales, cuyo fin último es restituir a las personas el disfrute de sus derechos constitucionales.

Tal como lo ha dejado sentado este mismo tribunal en otras decisiones, la conducta de particulares, fundamentada en la aplicación de correctivos o situaciones derivadas de relaciones contractuales, no son ontológicamente capaces por si mismos de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a los derechos subjetivos derivados del cumplimiento o incumplimiento de los deberes derivados de dicha relación. Por ende, violaciones como las denunciadas son de imposible reparación constitucional, ya que las partes deben acudir para dilucidar los hechos que se encuentran comprometidos como presuntos de violación constitucional, a través de los canales ordinarios, es decir, el camino adecuado que oriente la resolución de la controversias sometida ante este juzgado, en sede constitucional, no es otro que la jurisdicción ordinaria a cuyos tribunales deben acudir las partes, con el devenir lógico procesal del examen, prima facie, de la relación contractual que existe entre ellas y las obligaciones derivadas, conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios involucrados y así se declara.

En efecto, las decisiones que tomen los involucrados en una relación contractual sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como integrantes de dicha relación jurídica, y éstos, como se ha dicho, son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de conducta basada en atribuciones contractuales, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, observándose, en este caso, que los hechos denunciados no constituyen lesión a derechos constitucionales inmediatos, que no pudieren ser protegidos por las vías jurisdiccionales pertinentes; ya que el agraviado dispone de diversas alternativas para someter a los órganos jurisdiccionales ordinarios, su verdadera pretensión, haciendo uso de medios judiciales pautados en las leyes, para hacer efectiva la responsabilidad que fuera pertinente, de acuerdo al sistema de la legalidad, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el derecho objetivo se manifiesta en forma de reglas de conducta generales y abstractas en cuanto ordenan la observancia de determinado comportamiento en cierta situación de hecho.

Ahora bien, quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, en el caso de autos, es evidente que la presente acción de amparo no constituye el medio idóneo para dilucidar los cuestionamientos a los derechos denunciados para ser reestablecidos por vía constitucional, en virtud de que estamos en presencia de denuncias inherentes a actividades negóciales derivadas de relaciones jurídicas originadas de un vínculo contractual, no siendo ésta, como ya se dijo, la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida y así se decide.

En consecuencia, considera este tribunal que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente acción de Amparo, un asunto que debe ser planteado y decidido por la vía ordinaria, lo cual la hace inadmisible, toda vez que, en caso de permitir esta vía para resolver el asunto sometido, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de amparo, la cual está exclusivamente destinada a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones directas e inmediatas de derechos y garantías constitucionales y no de carácter sub-legal. Esta inmediatez ha llevado a que a la acción de amparo se le dé la denominación de extraordinaria, de acuerdo a la irreparabilidad de la amenaza o acción dañosa.

Ergo, cuando las lesiones no sean de carácter irreparable, debe acudirse a las vías procesales ordinarias, dejando al amparo como mecanismo de precaver la lesión insalvable, proveniente de la amenaza o de la acción dañosa., Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto., siendo que en el presente asunto, no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no pueden perfectamente ser establecidos y protegidos por los mecanismo ordinarios de control de legalidad, debe declararse improcedente la presente acción de amparo y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YELICA MUÑOZ contra el ciudadano IGNACIO MEDIAN SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º, en concordancia con el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión que debió ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m.-
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc.-
EXP Nº 22.829