REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: LILIANA OLIVA ANDRADE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.744.231.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.423.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MORENO PAREDES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.255.-
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: No.20639


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana LILIANA OLIVA ANDRADE PARRA, contra JOSE RAFAEL MORENO PAREDES, por DIVORCIO, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Por auto del 05/12/2000, la presente acción es admitida y en fecha 18/05/01, fue practicada la citación del demandado, efectuándose los actos del juicio como sigue: en fecha 03/07/01 el primer acto conciliatorio, en fecha 03/10/01 el segunco acto conciliatorio y en fecha 10/10/01 el acto de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas por mandato legal, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 14/11/01. Ahora bien, en fecha 26/02/03, el abogado en ejercicio, ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, en representación de la ciudadana LILIANA OLIVA ANDRADE PARRA, desiste del procedimiento y en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa el tribunal de la lectura del poder cursante a los folios del 25 al 26, que el abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado de la ciudadana LILIANA OLIVA ANDRADE PARRA, no tiene facultad para desistir, y en virtud de que el desistimiento es un acto de disposición, y por eso la Ley exige que para desistir de la acción, el apoderado necesita facultad expresa, este tribunal se abstiene de impartir su aprobación al desistimiento del procedimiento que ha efectuado el mencionado abogado en representación de la actora, con fundamento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir ... se requiere facultad expresa” Y así se declara.-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, Se abstiene de HOMOLOGAR el desistimiento contenido en la diligencia de fecha 26/02/03, estampada por el abogado ENRIQUE GRATEROL, antes identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana LILIANA OLIVA ANDRADE PARRA parte actora en el juicio de DIVORCIO que sigue contra el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO PAREDES, ambos identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
HJAS/mbr
Exp 20639