REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACTORA: OLIVIA JOSEFINA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 6.959.491.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRIS MELY LAMEDA, abogada en ejercicio y del mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.073.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9-07-1986, bajo el N° 15, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN CENTENO y RICARDA CARMEN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Guatire, Estado Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 32.803 y 43.981, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL - CONSULTA
EXPEDIENTE: N° 23.014

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por vía de consulta de la acción de amparo interpuesta en fecha 16-02-2001 ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA GUZMÁN en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 82, 83, 254 y 257 de la Carta Fundamental, fundamentándose en las razones de hecho y de derecho señaladas en su escrito y que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

La ciudadana OLIVIA JOSEFINA GUZMÁN relata en su respectiva solicitud que personas enviadas por la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. se presentaron el día 15 de febrero de 2001 a su casa identificada con el N° 6-27, calle 6, Conjunto Viena de la Urbanización Valle Arriba, situada en Guatire, con una orden de suspensión del servicio de agua por una supuesta deuda de consumo, a pesar de que ella no se ha negado a pagar sino que desea hacerlo directamente a dicha compañía, y que se le está infringiendo su situación jurídica porque no es lícito condicionar el pago de los servicios de primera necesidad al pago de las cuotas de condominio. Que tal proceder es discriminatorio porque hay otros conjuntos residenciales de la misma Urbanización que sí cancelan directamente el servicio de acueducto. Considera, en definitiva, que en los supuestos fácticos planteados se le han violado su derecho a disponer de una vivienda con servicios básicos esenciales, previsto en el artículo 82 de la Constitución, así como el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, particularmente porque aquélla se encuentra ubicada en una zona amenazada constantemente por epidemias como el dengue hemorrágico, lesmaniasis y diarrea infantil, motivos por los cuales debe ser restablecido el suministro de agua a dicha vivienda. En su exposición oral, argumentó que la mencionada empresa no aceptó recibirle el pago por facturaciones de consumo porque la Junta de Condominio ya había cancelado dicho servicio, y que por eso no se encontraba en estado de mora.

La solicitud de amparo fue admitida por el expresado Juzgado de Municipio por auto de fecha 19-02-2001 (folio 11). Notificados la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral y pública a la cual concurrieron ambas partes (folios 16 y 22-26), la presunta agraviada para ratificar y ampliar sus respectivos alegatos y la presunta agraviante para impugnar los mismos. En esta oportunidad la representación de la parte presuntamente agraviante rechazó las incriminaciones que se le hicieron y opuso como punto previo su propia falta de cualidad por cuanto no cobra individualmente de los beneficiarios el servicio de agua, sino que tiene un contrato de servicio y un convenio de pago directo con el condominio, es a través de éste como se cancela todo el consumo facturado globalmente, y a la vez es la Junta de Condominio la responsable por cualquier suspensión temporal del servicio, alegando que no hizo más que cumplir con lo previsto en el documento de parcelamiento del conjunto y con acuerdos de la asamblea de propietarios, según lo confirman los documentos que presentó en la audiencia correspondiente. Acompañó, entre otros recaudos, copias de la comunicación contentiva de la lista de viviendas a las cuales la Junta de Condominio solicitó cortarles el agua (folio 68), del documento privado contentivo del contrato celebrado con el Conjunto Viena (folios 70 y 71), del acta de asamblea de propietarios de fecha 17 de noviembre del 2000 (folios 73-77), de la participación de lo conducente a la misma empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. (folio 78) y de un comunicado relacionado con la difusión, entre todos los propietarios del Conjunto Residencial Viena, de la ratificación del convenio celebrado con la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. (folio 80), aduciendo que la presunta agraviada ha ignorado que existe una vía ordinaria para impugnar los resultados de la mencionada asamblea.

En fecha 19-03-2001 el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda dictó sentencia (folios 229-235), en la cual declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, fundamentalmente, por considerar que la suspensión del servicio de agua no le es imputable a la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., sino a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena, la cual en virtud del acuerdo existente entre ellas, atendió a las instrucciones escritas de la Junta de proceder a la aplicación de dicha medida en el caso señalado, por lo cual la presunta agraviada ha debido dirigir su acción en contra de ésta y no de aquélla. Y a propósito de sus observaciones, puntualiza que la insolvencia de los propietarios no da legalmente cabida a ejecutorias como la denunciada en el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., que acudió a demandar la recurrente es mencionada en los documentos de parcelamiento, reparcelamiento y sus correspondientes documentos modificatorios como una empresa concesionaria para la prestación del servicio de agua, en virtud de un convenio celebrado al efecto con el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, y además establecen esos distintos instrumentos que los adquirentes de parcelas se someten a todas las condiciones generales contenidas en ellos, las cuales aceptan y se obligan a cumplir. De los mismos se desprende también que la compañía podrá suspender temporalmente el servicio de aducción de agua a aquellos propietarios de viviendas que habiéndose beneficiado del servicio no cancelen puntualmente su consumo a la citada empresa, que el cobro de este servicio podrá ser efectuado directamente por dicha concesionaria o por el administrador de la comunidad de propietarios, incluyendo en los recibos mensuales de condominio la facturación que por consumo de agua corresponda a cada vivienda, que la compañía está facultada para cortar el referido suministro y para reconectarlo tan pronto el propietario cancele la deuda que tenga pendiente por concepto de condominio. Asimismo constan en autos la ratificación por parte de la asamblea de propietarios celebrada el día 17-12-2000, del convenio de seguir relacionando el pago del consumo de agua en el estado de cuentas del condominio, en virtud de lo cual se giraron tanto una comunicación de fecha 26-12-2000 a la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C. A. para que no acepte “el pago individual por consumo de agua de ningún propietario del Conjunto Residencial Viena”, como un comunicado hecho público entre los residentes del Conjunto en el sentido de que se enviaría a dicha empresa el día 16 del mes siguiente a la emisión del recibo de condominio los recibos pendientes de pago para que se les suspenda el servicio de agua a los insolventes hasta tanto el propietario y/o residente se ponga al día en sus obligaciones con el condominio, indicándose como el vencimiento acordado de cada recibo de condominio el día 15 del mes siguiente. Además, se acompañó el requerimiento dirigido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena a la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. para que proceda a suspenderle el servicio de agua a las viviendas allí indicadas, supuestamente insolventes, un convenio privado celebrado entre la misma empresa y dicho Conjunto por un año, prorrogable por períodos iguales, para la facturación del suministro de agua potable a través del recibo de condominio, según el cual se cargará a cada propietario el monto correspondiente a su consumo individual y que en caso de morosidad por dos o más meses la compañía está facultada para cortar el suministro de agua y para reconectarlo tan pronto el propietario cancele la deuda pendiente. Por su parte, la presunta agraviada no impugnó en ninguna forma el contenido de los recaudos consignados por la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. y se limitó a presentar los recibos correspondientes a septiembre, octubre y noviembre del año 2000 (folios 223-228), pudiendo suponerse que se encontrara en estado de mora con respecto a los meses de diciembre del 2000 y enero del 2001 para el momento en que le fue suspendido el servicio, tomando en cuenta que la facturación se hacía los días 15 de cada mes, como se deduce de los mismos recibos presentados y del examen conjunto del comunicado inserto al folio 80.

Toda empresa encargada de la prestación de un servicio público no gratuito tiene el deber de no interrumpirlo, salvo que no se le pague la tarifa correspondiente, pues si el servicio está sujeto a una contraprestación para compensar su costo, resulta claramente permisible el corte del suministro, dado que constituye una sanción al incumplimiento contractual del usuario, y no cabe duda de la legitimidad de esa medida y de su posible aplicación, independientemente de quien provenga la insolvencia, tanto si el contrato de servicio es suscrito directamente con ella y el pago se hace individualmente, como si es producto de un convenio con la administración de una comunidad de propietarios, porque además de la necesidad de cubrir su costo el ente que lo presta es una sociedad mercantil que como tal tiene por esencia perseguir fines de lucro. Sin embargo, debe puntualizarse que cuando el condominio ha contratado el servicio y paga globalmente el consumo es él quien adquiere un crédito en contra del copropietario insolvente, y no la empresa que suministra el servicio. Ahora bien, cuando el servicio es suspendido por la concesionaria en virtud de un convenio que la faculta para actuar por cuenta ajena, a solicitud de la Junta de Condominio, por motivos que sólo ésta controla, y que es vinculante para todos los propietarios, ella actúa como mandataria autorizada de la referida Junta de Condominio y no le es imputable la responsabilidad que se le atribuye, por lo cual carece de la necesaria legitimación pasiva para sostener el presente recurso. Por lo demás, si existen consecuencias discutibles entre las partes, son las que derivan de la validez jurídica de un convenio aceptado por los condóminos y que como tal está integrado al régimen de administración de la comunidad que éstos han consentido en darse, no porque haya establecido modalidades alternativas para el pago del servicio, sino teniendo en consideración que en el caso planteado el suministro de agua aparece condicionado expresamente no sólo al pago de ese rubro concreto sino al de otros gastos comunes y se permite aplicar el corte de agua como mecanismo conminatorio implementado por la Junta de Condominio para obtener el pago de los gastos comunes, desde que el usuario se constituye en estado de mora, con el posible propósito de no tener que recurrir a ningún procedimiento judicial contradictorio destinado a perseguir la ejecución de las obligaciones que cada condómino tiene a su cargo, por el crédito que la comunidad tiene en su contra. Sin embargo, la acción de amparo ejercida no constituye la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad en tales aspectos, como en el fondo es el objeto de la pretensión del recurrente. En este sentido se considera que únicamente en el correspondiente juicio ordinario y no en este procedimiento, es donde interpretando razones vinculadas con el interés público o con el interés privado de los condóminos, esa materia podría analizarse, concluyéndose en que no puede haber mérito, en criterio de este Tribunal, para conceder la protección del amparo, sino en circunstancias específicamente determinadas en las cuales se esté indudablemente en presencia de una lesión flagrante y directa al derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los servicios básicos esenciales, cometida por medio de una conducta abusiva o arbitraria del responsable o en circunstancias en que la medida haya sido tomada sin ningún tipo de justificación ni razonabilidad alguna, en una situación equivalente a vías de hecho, como la privación del suministro fundada en la falta de pago de lo facturado por un servicio que efectivamente no se recibió, o cuya recepción no puede ser demostrada, o por la exigencia de tarifas que no sean aplicables, o por la aplicación de una tarifa desigual que desfavorece a unos usuarios en relación con otros que reciban el mismo servicio, ninguna de las cuales es constatable en el presente caso. Así se declara.

En el contexto de la situación analizada, resulta inoficioso entrar en el examen de otras denuncias relacionadas con la supuesta violación de los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., pues aparte de que estas disposiciones no consagran ningún derecho constitucional de los ciudadanos, tampoco explicó la actora recurrente de qué manera pudieron ser violadas por la presunta agraviante.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA GUZMÁN en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., ambas partes suficientemente identificadas al comienzo del presente fallo, pero exonera a la parte actora recurrente del pago de las costas, en ejercicio de la facultad que le acuerda el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que su solicitud no ha sido temeraria, sino el producto de su impugnación de una medida requerida por la Junta de Condominio pero ejecutada por la mencionada empresa, fundada en una confusión de los conceptos de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuelvase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 9:30 a.m.


LA SECRETARIA,
HJAS/icbc.
EXP. 23.014