REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, siete (7) de marzo de dos mil tres (2003).
192º y 144º
Vista la demanda anterior y los recaudos acompañados, presentada por el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.533.977, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38125, en su carácter de apoderado de la Junta de Condominio de CONDOMINIO APARTOTUR APARTOTEL ISLA DE ORO E ISLA DE ORO SPORT BEACH CLUB, por COBRO DE BOLÍVARES, de veinticuatro (24) mensualidades de condominio insolutas y las que se sigan venciendo desde la introducción de la presente acción hasta el pago por parte de los demandados, que asciende a la suma de tres millones trescientos ochenta y dos mil setecientos seis bolívares exactos (Bs. 3.382.706,00), más novecientos diez mil trescientos cincuenta y siete bolívares con 38/cts. (Bs. 910.357,38), por concepto de veintitrés (23) mensualidades cuotas insolutas relativas al mantenimiento de ISLA DE ORO SPORTS BEACH CLUB, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales, más las costas procésales, por el procedimiento de VÍA EJECUTIVA, con fundamento en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra los ciudadanos JULIO CESAR RENDÓN CISNEROS y ARELI YUDITH MORALES CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.050.621 y V- 4.362.914 respectivamente, estimando su acción de la suma de cuatro millones doscientos noventa y tres mil sesenta y tres bolívares con 38/cts. (Bs. 4.293.063,38).
Ahora bien, el tribunal a los fines de la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y la cuantía tiene carácter absoluto, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público. En el caso de autos, observa este juzgador que la demanda ha sido estimada en la suma de cuatro millones doscientos noventa y tres mil sesenta y tres bolívares con 38/cts. (Bs. 4.293.063,38), y la cuantía de este tribunal es superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez, y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio. Déjese constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23275
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