JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS TOVAR NEGRIN, Venezolano, mayor de edad y titular de la C. I. No. 2.764.931.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WILFE, S.R.L., domiciliada Cúa, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1996, anotada bajo el No. 30, Tomo 32. Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano: WILMER ADAN TOVAR NEGRIN, Venezolano, mayor de edad y titular de la C. I. No. 6.440.270.

ASUNTO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE No. 11.111

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido por el sistema de Distribución de causas, expediente contentivo del juicio que por EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, intentara el ciudadano PEDRO LUIS TOVAR NEGRIN, contra la empresa INVERSIONES WILFE, S.R.L., representada por el ciudadano WILMER ADAN TOVAR NEGRIN, en virtud de la apelación que interpusiera éste contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa, que declaró con lugar la demanda intentada.
Recibidos los autos en este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2000 se le dio entrada, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de Informes de conformidad con el procedimiento ordinario.
En fecha 31 de enero de 2001, la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 18 de junio de 2001, le fue asignado el presente expediente al Dr. Samuel Avendaño, en su condición de Juez Itinerante de este Despacho.
En fecha 23 de octubre del mismo año, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, fijando para su reanudación los lapsos previstos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa. Por cuanto no fue posible la notificación personal de la parte demandada, se acordó librar Cartel de Notificación.
En fecha 14 de febrero de 2002, la parte actora asistida de abogado consignó la publicación correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, y a los fines de su continuación ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 24/10/2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa, por demanda de Exhibición de Documento, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS TOVAR NEGRIN, contra el ciudadano WILMER ADAN TOVAR NEGRIN, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES WILFE, S.R.L., domiciliada en la misma población e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1996, anotada bajo el No. 30, Tomo 32. Sgdo .
Mediante la presente demanda se pretende que el demandado exhiba el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 1996, que reposa en el Libro de Asambleas de Socios, y en la cual consta la venta de (25) cuotas de participación de las (50) que corresponden al socio de la empresa Félix Manuel Toro Ramírez y que Luis Tovar Ramírez ingresó como socio a la empresa Inversiones Wilfe S.A., y se modificó el Artículo 6 de los Estatutos. Fundamentó la acción en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la intimación de la empresa Inversiones Wilfe S.R.L., en la persona de WILMER ADAN TOVAR NEGRIN, para que dentro de los (10) días de despacho siguientes a su intimación compareciera a exhibir el documento en referencia.
En fecha 20 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido localizar personalmente a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2000, el demandado asistido de Abogado, se dio por citado y apeló del auto de admisión de la demanda, por cuanto la solicitud de exhibición de documento es uno de los medios que consagra el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil como un medio de prueba exclusivo del proceso probatorio, y no para hacerse aisladamente o preconstituyéndose una prueba, ya que desde todo punto de vista es ilegal e impertinente.
En fecha 26 de julio de 2000, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero, el cual en fecha 8 de agosto de 2000, le dio entrada al expediente. Y en fecha 25/09/2000, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda.
Recibidos los autos en el Tribunal de la causa, la parte demandada presentó escrito en el cual insistió en su argumento de que la exhibición solicitada con fundamento en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es contraria a la Ley, y que en todo caso la parte actora debió acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del mismo y un medio de prueba que constituya la presunción de que se halle o se hubiere hallado en poder del adversario. Que solamente fue acompañada una simple participación al Registro Mercantil, de la cual no se desprende ninguna obligación de dar ni de hacer como pretende el demandante; que en todo caso lo que demuestra es que si el acta en cuestión existe la tiene el actor, y por ello solicitó al Tribunal que el actor la exhiba. Alega que al no cumplir el actor con el requisito establecido en la norma antes citada, el Tribunal debió negar la solicitud de exhibición de documento. Finalmente solicitó se declarara extemporánea la solicitud de exhibición interpuesta por la parte actora.
En fecha 25 de octubre de 2000, el actora asistido de Abogado, estampó diligencia en la cual manifestó la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada, y solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día siguiente al recibo del expediente (05-10-2000), hasta el día 24/20/2000, a los fines de demostrar la extemporaneidad alegada. Practicado el cómputo solicitado se dejó constancia de que entre ambas fechas habían transcurrido (11) días de despacho.
En fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la exhibición del documento privado por parte de la demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2000, la parte demandada asistida de abogado apeló de la sentencia dictada, y admitida la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Despacho.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, en el caso Marcos Julio Ramírez vs Néstor González del Castillo, se estableció el siguiente criterio:
“OMISSIS...Es evidente que en el caso de autos se ejerce la llamada acción ad-exhibendum, la cual, como lo reconoce la doctrina, puede proponerse por vía principal para obtener la presentación de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción o que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. Sin embargo, en la sección 2ª, del capítulo V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil vigente, se introduce un procedimiento breve y expedito para ser aplicado en lo sucesivo a la solicitud de exhibición de documentos, conforme al cual, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder se su adversario podrá pedir su exhibición...OMISSIS”
Adicionalmente se observa que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, página 87, es del criterio de que la prueba de exhibición establecida en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, no es mas que la concreción de la acción ad-exhibendum, por la parte que solicita la exhibición de las cosas detentadas por la contraparte o por terceros.
En este orden de ideas, queda dilucidado el primer punto controvertido en el presente proceso, el cual no otro sino la admisibilidad de la acción principal, toda vez que la jurisprudencia y doctrina patria está conteste respecto a la procedencia de la exhibición de documentos por vía de demanda principal y así se decide.
Ahora bien, con vista a la exposición anterior, procede este Tribunal a analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación intentado por la demandada contra la sentencia dictada por el a quo en el presente caso.
La sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre del año 2000, declaró con lugar la demanda principal de exhibición de documento privado de fecha 27 de agosto del año 1996 que en su decir reposa en el libro de asambleas extraordinarias de socios de la sociedad mercantil demandada.
En el libelo de demanda alegó que dicho documento, es decir el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, se encontraba en poder del demandado y a tal fin procedió a solicitar la exhibición del mismo, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a señalar los datos que conoce acerca del contenido del mismo y a su vez suministró al Tribunal un medio de prueba que en su decir constituye presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada.
Las afirmaciones respecto al contenido del documento las establece la parte actora de la siguiente manera en el libelo de demanda:
Manifiesta que en el acta de marras, se estableció la venta de veinticinco cuotas de participación propiedad del socio Felix Manuel Toro Ramírez, de cincuenta cuotas que posee en la sociedad mercantil; el ingreso como socio del ciudadano Pedro Luis Tovar Negrin; y la modificación del artículo 6 de los estatutos de la sociedad mercantil.
Respecto al medio probatorio que constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, promovió copia certificada de sentencia de reconocimiento de instrumento privado, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo del año 2000, en la cual se declaró reconocido el instrumento al cual hace mención la actora y que consigna en original, relativo a la participación al Registrador Mercantil de la asamblea general extraordinaria de accionistas donde se manifiesta la existencia de los particulares ya comentados en el párrafo anterior.
En la motiva del fallo recurrido, se estableció que en fecha 26 de octubre del año 2000, el aquo efectuó un cómputo de días solicitado por la actora a los fines de determinar los días de Despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2000 fecha en la cual fue recibido el presente expediente por parte del aquo, hasta el 24 de octubre de 2000, fecha en la cual la demandada presenta su escrito de oposición, determinándose que habían transcurrido 11 días de Despacho, es decir, un día mas de lo ordenado por el Tribunal de la causa para la exhibición. De lo anterior se infiere claramente que el escrito consignado por la parte demandada es a todas luces extemporáneo, en consecuencia no puede ser tomado en cuenta a los efectos de la decisión y así se decide.
Así las cosas, declarado como está la certeza del documento en referencia y la extemporaneidad de la oposición, es obvio que la consecuencia jurídica establecida por el legislador se encuentra en el cuarto párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue consignada copia del documento a exhibir, sino que el actor se limitó a señalar el contenido de ciertas partes del documento en cuestión, resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de la pretensión del actor, lo cual se hace de seguidas:
Teniendo como base las consideraciones anteriores, se observa que el contenido que presuntamente debe tener el documento del cual se solicitó la exhibición, y que el actor solicita le sea reconocido, se basa en tres aspectos concretos, los cuales son:
a) La venta de 25 cuotas de participación, de las 50 que son propiedad del socio Felix Manuel Toro Ramírez;
b) El ingreso como socio del ciudadano Pedro Luis Tovar Negrin; y
c) La modificación del artículo 6 del documento constitutivo estatutario de la Compañía.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que conforme al límite que le impone al Juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo establecer el alcance del fallo, el cual no puede limitarse a declarar con lugar la demanda como lo hizo el aquo, ya que el precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece claramente la consecuencia jurídica que implica la no exhibición, en este sentido es menester señalar que se deberán tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento y así será dispuesto en la dispositiva del presente fallo.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO intentara el ciudadano PEDRO LUIS TOVAR, contra la Empresa INVERSIONES WILFE, S.R.L., identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se tienen como ciertos los siguientes datos afirmados por el solicitante:
a) La venta de 25 cuotas de participación, de las 50 que son propiedad del socio Felix Manuel Toro Ramírez;
b) El ingreso como socio del ciudadano Pedro Luis Tovar Negrin; y
c) La modificación del artículo 6 del documento constitutivo estatutario de la Compañía.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Queda así confirmada con distinta motivación la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). 192º y 144º.

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
VJGJ/o
11.111