JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

Los Teques, 10 de marzo de dos mil tres (2003).


Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 05 de los corrientes, estampada por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero JOSE ANDRES ZAMBRANO, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, y por cuanto se evidencia que en fecha 07 del mes de enero del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la cita de los terceros y en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos DOMINGO DA SILVA GOMES ROSALEIRO, HENRIQUEZ GOMES DA SILVA Y JOSE ANDRES ZAMBRANO, venezolano el primero y el último de los mencionados, portugués el segundo, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.062.369, E-744.022 y V- 1.628.152, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, a los fines de dar contestación tanto a la cita de terceros como a la demanda, acordándose asimismo suspender la causa principal por un lapso de 90 días siguientes contados a partir de la fecha en que se dicto el mencionado auto, dejándose expresa constancia que si dentro del lapso de 90 días no se realizaran las citaciones como las contestaciones de los terceros, se desechará la cita propuesta y la causa principal se entenderá abierta a pruebas a pleno derecho y sin pronunciamiento expreso, ordenándose a su vez la notificación tanto de la reposición como de la suspensión allí decretada de los ciudadano ALICIA CECILIA PACHECO Y ANTONIO SEARA DA FONSECA, parte actora y demandada respectivamente. al respecto el Tribunal observa:

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el presente caso como se evidencia que el ciudadano JOSE ANDRES ZAMBRANO, tiene su domicilio en la calle 21 de mayo, casa S/N, Barbacoa, Estado Aragua, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debió habérsele concedido el termino de distancia de dos (2) días, lo cual se omitió en el presente caso, razón por la cual este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso en la presente causa, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a parir del auto de fecha 07 de enero del 2003, y repone la causa al estado de fijar el término de la distancia que será de dos (02) días conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente para todos lo codemandados, toda vez que el lapso de contestación debe ser uno solo, en consecuencia, el lapso de contestación de la demanda se verificará dentro de los tres (03) días siguientes a transcurrido el término de la distancia anteriormente fijado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el presente proceso, los lapsos anteriormente fijados comenzarán a correr a partir de la constancia en autos de la notificación del presente auto de la última de las partes en el presente proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 206 y 207 eiusdem.
EL JUEZ .-

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGEL MARIN
VGJ/yza.
Exp. Nº.11280