JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

SOLICITANTES: JORGE ALZARIO CHAPELLIN MORENO Y ROSA ESTEVEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-10.275.424 y V-12.950.303 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 11548.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 30 de abril de 2001, los ciudadanos JORGE ALZARIO CHAPELLIN MORENO Y ROSA ESTEVEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-10.275.424 y V-12.950.303 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.861, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día seis (06) de diciembre de 1996, durante dicha unión no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 08 de mayo de 2001, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE ALZARIO CHAPELLIN MORENO Y ROSA ESTEVEZ PEREZ respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 10 de julio de 2002, este Tribunal decretó la Perención de la Instancia, en virtud de la inactividad de las partes, por más de un año.
En fecha 01 de agosto de 2002, el ciudadano JORGE ALZARIO CHAPELLIN MORENO, debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto han transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación.
En fecha cinco (5) de agosto de 2002, el Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual REVOCO por contrario imperio el auto de fecha 10 de julio de 2002, que decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ROSA ESTEVEZ PEREZ, a los fines de que compareciera el TERCER día de Despacho siguientes a su notificación, a objeto de que expusiera lo que consideraba en relación a la solicitud propuesta por su cónyuge ciudadano JORGE ALZARIO CHAPELLIN.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, el Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia señaló la no localización de la ciudadana ROSA ESTEVEZ PEREZ.
En fecha 05 de diciembre de 2002, comparece el ciudadano JORGE CHAPELLIN, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicita se libre Cartel de Notificación a la ciudadana ROSA ESTEVEZ PEREZ.
En fecha 17 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Notificación, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2003, comparece el ciudadano JORGE CHAPELLIN, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia, consigna el cartel de notificación, debidamente publicado en el diario El Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2002, por lo tanto el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de octubre de 2001, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JORGE ALZARIO CHAPELLIN MORENO Y ROSA ESTEVEZ PEREZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 06 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 38, folio 38 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni existe ningún tipo de bienes habidos ni por haber.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de marzo de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 11548