JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES



PARTE ACTORA: JOSE MANUEL PULIDO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 4.673.267.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BURGOS y MOISÉS CABRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.846 Y 12.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO AGUILAR Y AMADA CORREA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.221.919 y 4.441.161.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE No. 11321

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 19 de Febrero de 2001, fue presentada por Distribución de causas, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano: JOSE MANUEL PULIDO ESCALONA contra los ciudadanos GERARDO AGUILAR Y AMADA CORREA DE AGUILAR, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado. (folios 1 al 3)
En fecha 08 de Marzo de 2001, los abogados OSKAR BURGOS y MOISÉS CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.846 y 12.363, consignaron Instrumento Poder que acredita su representación en la parte actora, así como los recaudos inherentes a la demanda y a los fines de la admisión de la misma. (folios 4 al 22)

En fecha 02 de Abril de 2001, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2001, los abogados OSKAR BURGOS y MOISÉS CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.846 y 12.363, presentaron escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA. (folios 23 al 26)
En fecha 28 de Mayo del 2001, fue admitida la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada.
En fecha 23 de Mayo de 2001, los abogados OSCAR BURGOS y MOISÉS CABRERA, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivo de la Reforma de la demanda.
En fecha 28 de Mayo de 2001, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día como término de distancia que se les concedió a cada uno de los demandados.
En fecha 11 de Junio del 2001, el abogado MOISÉS CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se expidiera las compulsas respectivas, para lo cual consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 12 de Junio del 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libraron las compulsas.
En fecha 01 de Octubre del 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, la cual fue designada Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Octubre del 2001, se ordenó hacer entrega de las compulsas de citación al abogado MOISÉS CABRERA, en su carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre del 2001, el abogado MOISÉS CABRERA, en su carácter de autos, solicitó se le hiciera entrega de las compulsas.
En fecha 17 de Octubre del 2001, el abogado MOISÉS CABRERA, dejó constancia de haber recibido las compulsas respectivas.
En fecha 02 de Octubre de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa; y en la misma fecha se agregó a los autos la comisión recibida del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De dicha comisión se evidencia que ambos demandados fueron citados personalmente.
En fecha 19 de Diciembre del 2002, el abogado MOISÉS CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de las pruebas promovidas.
En fecha 07 de Enero del 2003, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de Enero del 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando comisionar a los Juzgados respectivos a los fines de la evacuación de las testimoniales y la prueba de experticia promovidas, librándose los despachos y oficios respectivos.
En fecha 20 de Enero del 2003, el abogado JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto el actor dejó transcurrir más de 30 días para la practica de la citación de los demandadas, y de haberse admitido la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero del 2003, el abogado JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de apoderado judicial, ratificó la diligencia de fecha 20 de Enero del 2003, mediante la cual solicitó se declarara la Perención de la Instancia.

En fecha 11 de Febrero del 2003, el abogado JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, y ratificó la diligencia mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia.
En fecha 13 de Febrero del 2003, el abogado MOISÉS CABRERA, mediante diligencia, solicitó se desestimaran las solicitudes de perención de la instancia efectuadas por el abogado JOSE MANUEL OJEDA.
En fecha 18 de Febrero de 2003, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber consignado en el expediente copia del oficio Nº0952.
En fecha 24 de Febrero del 2003, el abogado JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se le expidieran copias certificadas, solicitud acordada mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2003.
En fecha 10 de Marzo de 2003, el abogado JOSE MANUEL OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas solicitó se declarara la Perención de la Instancia y consignó recaudos constantes de cuatro (4) folios útiles.
Llegada la oportunidad para decidir la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.



En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 Ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 Ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto, que sigue siendo obligación de la parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de
proceder a citar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
De la revisión de los autos se desprende lo siguiente:
1.- La demanda fue admitida en fecha 02 de Abril de 2001.
2.- En fecha 23 de Mayo de 2001, fue presentada Reforma de la Demanda, la cual fue admitida en fecha 28 de Mayo de 2001.
3.- En fecha 12 de junio de 2001, habiendo sido consignadas las copias fotostáticas correspondientes, es cuando se libran las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada.
4.- De lo antes expuesto, se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 02-04-2001, hasta el día 23-05-2001, fecha en que fue presentada a los autos la Reforma de la demanda, transcurrieron cincuenta y un (51) días continuos a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, obligación ésta con la que no cumplió el demandante.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 Ejusdem. Así se decide.


No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 283 Ibidem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- Años 192º y 144º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
VJGJ/rosa*
Exp. Nº11321