JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
SOLICITANTES: OFELIA BORGES MARTINEZ Y FELIBERTO CASTILLO CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-5.455.312 y V-2.029.127 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.816.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 12210.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2001, los ciudadanos OFELIA BORGES MARTINEZ Y FELIBERTO CASTILLO CANELON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-5.455.312 y V-2.029.127 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio MIRNA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.816, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de mayo de 1999, durante dicha unión no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 14 de diciembre de 2001, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OFELIA BORGES MARTINEZ Y FELIBERTO CASTILLO CANELON respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha siete 07 de marzo de 2003, ambos cónyuges OFELIA BORGES MARTINEZ Y FELIBERTO CASTILLO CANELON, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto han transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de diciembre de 2001, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges OFELIA BORGES MARTINEZ Y FELIBERTO CASTILLO CANELON, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 19 de mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 138, folio 138 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni existe ningún tipo de bienes habidos ni por haber.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de marzo del dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de marzo del dos mil tres.-
192º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien suscribe cada una de sus páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-.-
LA SECRETARIA,
VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 12210
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