JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
SOLICITANTES: ELY CELINA ASCANIO GUZMAN Y JULIO CESAR FLORES BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.350.861 y V-6.873.849, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON EMILIO CRASSUS RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.266.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 13158
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2002, comparecieron los ciudadanos: ELY CELINA ASCANIO GUZMAN Y JULIO CESAR FLORES BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.350.861 y V-6.873.849, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON EMILIO CRASSUS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.266, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1987, según consta de Acta de Matrimonio N° 157, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en Lagunetica, Sector Rómulo Abajo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que pese a que en un principio disfrutaron una unión en perfecta armonía su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias, la cual mantienen desde el 21 de abril de 1996, razón por la cual han decido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 18 de noviembre de 2002, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 07 de marzo de 2003, consigno diligencia la Dr. NELIDA VILORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestando no tener objeción que formular en la presente solicitud. y así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos ASCANIO GUZMAN ELY CELINA Y JULIO CESAR FLORES BARCENAS, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 157, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de marzo de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (11) de marzo de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA, Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/yza
Exp. N°. 13158
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