TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTAANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOI MIRANDA.
LOS TEQUES
Los Teques, diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003).

Vista la anterior diligencia estampada por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en la misma contenido, de que se ordene la notificación de la parte demandada en este juicio; el Tribunal de la revisión de los autos observa:
Que en fecha 18 de junio de 2002, el Abogado JOSE FELIX RODRÍGUEZ V., estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/06/2002. Y el Tribunal con vista a tal pedimento, ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, mediante Boleta de Notificación.
Que en fecha 30 de julio de 2002, compareció el mismo abogado JOSE FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, y estampó diligencia en la cual solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa, lo cual hizo el Juez Titular por auto de fecha 2 de agosto del mismo año.
En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado JOSE FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, solicitó la notificación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 31/10/2002, y la publicación fue consignada en fecha 28/11/2002.
Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de los autos se desprende que el abogado JOSE FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, no tiene acreditado en los autos poder para actuar en nombre y representación de la parte demandada, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, y solamente en forma excepcional puede prescindirse del cumplimiento de esta regla general, en los casos previstos en el Artículo 168 ejusdem, es decir, cuando se trate de coherederos, en causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad; así mismo prevé la norma que por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
En este sentido y como se dijo antes, el abogado JOSE FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, no tiene acreditado en autos poder que le faculte para actuar como apoderado judicial de la parte actora; y además de ello, las situaciones procesales en las cuales ha intervenido no se corresponden con las excepciones previstas en la disposición mencionada; en consecuencia, el Tribunal ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes del avocamiento del Juez Titular de este Despacho, conforme a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y con vista a la reposición aquí ordenada, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 206 ejusdem, se declara la nulidad de las actuaciones antes señaladas que fueron practicadas por dicho abogado en el presente expediente, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUERA LOPEZ contra la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, y las deja sin efecto ni valor alguno. Así se decide.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN
VJGJ/o
11.458