TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL TORTOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Santa Teresa del Tuy, titular de la Cédula de Identidad N° 11.680.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.580.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LENEA TAXI TUY, inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1990, asentada bajo el folio N° 20, folios 116 al 118, del Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre y sus Estatutos Sociales en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 69, folios 215 al 217.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, MIREYA PEÑA DE SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.336, 35.958 y 60.078, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N° 13290
CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL TORTOZA CEDEÑO, asistido de abogado, contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LINEA TAXI TUY ya identificados, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2003, la parte accionante confirió poder apud acta a los abogados MARYURI ROMERO CHACON y MIGUEL ANGEL PACHECO.
En fecha 27 de enero del corriente año, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación librada tanto a la parte accionada como del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibidas y firmadas.
En fecha 29 de enero de 2003 tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, dejándose expresa constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante, su apoderado judicial, como de la parte accionada, asistido por los abogados NIURKA SARMIENTO PEÑA y ALVARO SARMIENTO CASTELLANO. Se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto se les concedió a las partes el lapso de diez (10) minutos para que hicieran su oposición y vencido dicho lapso se le concedió cinco (5) minutos para que ejercieran el derecho a réplica. Hechas las exposiciones por las partes, la accionada promovió la prueba de testigos, razón por la cual fue diferido el acto de la audiencia para el día siguiente a los fines de proceder a la evacuación de los mismos.
En fecha 30 de enero de 2003 tuvo lugar la continuación del acto de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de sus apoderados judiciales. En dicho acto se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante. Concluido el acto se fijo el lapso de cinco (5) días siguientes a ésa fecha para dictar el fallo respectivo.
En fecha 30 de enero de 2003, la parte accionada impugnó y desconoció los recaudos consignados por la accionante en el acto de la audiencia constitucional, por cuanto fueron consignados en copia simple.
En fecha 31 de enero de 2003, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal se oficiara al Banco de Venezuela, ubicada en Santa Teresa del Tuy a fin de que se sirva informar y remitir al Tribunal la relación del movimiento bancario de la cuenta corriente N° 161-1016-56-9 de la Asociación Civil unión de Conductores Línea Taxi Tuy, durante el periodo comprendido entre el 07-01-00 al 30-04-01.
En fecha 04 de febrero de 2003, se cerró la pieza número uno y se ordenó abrir nueva pieza, lo cual se hizo mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de 11 de febrero de 2003 se negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte accionante.-
Alega la parte accionante mediante su solicitud de amparo constitucional que en fecha 10 de junio de 1999, ingresó como socio de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LOINEA TAXI TUY, hasta el 02 de agosto de 2002, cuando fue excluido y expulsado en forma arbitraria e ilegal por algunos miembros de dicha Asociación, representada por lo Directivos, ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO, JOSE GREGORIO ESPINOZA, LUIS TABERA, ALBERTO BATISTA y JHONNY RIVAS. Que ante tal acción ilegal y nula, sujeta de toda nulidad, se violentó y continúa violentándose sus derechos constitucionales y legales, por lo que recurre en sede constitucional, en razón de la decisión tomada por la directiva y asamblea extraordinaria de socios de dicha asociación civil, celebrada en fecha 02 de agosto de 2002, donde se acordó expulsarlo de la asociación. Que en la asamblea cuya decisión acciona, se acordó mediante el voto de 23 de sus miembros expulsarlo de dicha asociación, la cual, a su decir, fue convocada irregularmente, por cuanto en el documento de convocatoria no se señala el punto a tratar, que se violaron y se violan normativas legales que regulan la convocatoria para la asistencia a las asambleas extraordinarias, generándose un engaño, fraude legal, una incertidumbre para los asistentes, y además de ello un estado de indefensión para quienes concurrieron al acto, circunstancia que constituye una abusiva y extralimitada decisión de la asamblea, más aún cuando la directiva utiliza en su contra argumentos que no han sido demostrados fehacientemente; que le fue violado el derecho de defenderse en contra de las acusaciones que se les hizo, que se le violó el derecho al debido proceso por cuanto las actuaciones fueron discriminatorias e injustas, que se le está violando su derecho de asociarse, que con base a lo antes expuesto, solicita al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Por otra parte, alega la presunta agraviante que en fecha 06 de febrero de 2002, se encontraba ya vencido el periodo del hoy quejoso como presidente de la Asociación Civil, fecha ésa en la cual, mediante asamblea extraordinaria se trató la entrega de la memoria y cuenta de la gestión del año 2001, y elección de nueva junta directiva en la cual participaron 25 socios de 34 que conforman la asociación, creándose inconformidades entre los socios. Que por la razón antes expuesta, los socios solicitaron al Tribunal Disciplinario una reunión con carácter de urgencia y en la cual tratarían el caso del hoy presunto agraviado. Señala que dicha convocatoria se efectuó el 2 de agosto de 2002, en la cual por el voto favorable de 25 socios se acordó la expulsión de MIGUEL TORTOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos Sociales y Reglamentos de Trabajo de la Asociación.


CAPITULO II
MOTIVA

El más Alto Tribunal de la República, ha afirmado que al Poder Judicial le compete hacer efectivo, conforme a lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el párrafo segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del primer párrafo apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante interposición de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido primer párrafo, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la presunta violación de los derechos humanos, los derechos constitucionales referentes a la Asociación, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la labor solidaria, asociativa y cooperativista, a la pequeña y mediana Empresa e Industria y demás Organizaciones de Propiedad Colectiva, todos estos derivados de la expulsión de la cual fuera objeto por parte de los Directivos de la Asociación Civil Unión de Conductores Línea Taxi Tuy, donde éste era socio.
Sobre el aspecto de la admisión de la acción de amparo constitucional la Sala Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede el juez declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, observa que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre – existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2003, (caso Marco Antonio Yanez Arraiz), se estableció:
OMISSIS: “ Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo u eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencia del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional…OMISSIS”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que la acción de amparo constitucional no es una vía sustitutiva de las vías procesales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos por la ley, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala y así se decide.
Planteados así los hechos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta entonces claro decir que, la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo fue la relación arrendaticia existente entre las partes, es decir, de naturaleza civil, que correspondería conocer a los tribunales civiles según la cuantía a través de las vías de Nulidad de Asamblea, Impugnación de Asamblea, etc, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo y Así se decide.-

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL TORTOSA CEDEÑO, contra ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES “LINEA TAXI TUY”, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. Nº. 13290