TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTAANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOI MIRANDA.
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: YAMAVARI PEREZ DE PINZAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 3.814.131.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA, PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.356.

PARTE DEMANDADA: GIULIANO PINZAN, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N° E-987.626.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DENISSE SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscritos en el Inpreabogado bajo losNos.75.495 y 66.541, respectivamente.-

ASUNTO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No: 99-9477

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido el libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por Divorcio intentara la ciudadana YAMAVARI PEREZ VIANA contra GIULIANO PINZAN.
Alega la demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 17 de marzo de 1972, celebró matrimonio civil con el ciudadano GIULIANO PINZAN, que de la unión procrearon tres (3) hijos, hoy todos mayores de edad. Que durante los primeros años de su vida conyugal, la relación se desenvolvió normalmente, hasta a finales del año 1997, cuando el cónyuge cambió su actitud, dejando de aportar el dinero necesario para los gastos generales de la familia, y los generales destinados a cubrir los pagos por servicios básicos. Que ha tenido actitudes agresivas, que constituyen humillaciones, vejámenes e insultos; llegando a abandonarla espiritual y moralmente. Que durante la vigencia del matrimonio se desempeñó como ama de casa, dedicando toda su vida a las labores del hogar, y a la atención de su esposo e hijos, y en los actuales momentos se encuentra casi en la indigencia, porque su único ingreso lo constituye el sueldo de sus hijos, quienes colaboran en su manutención y la de la casa.
Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a su cónyuge, antes identificado, de conformidad con las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil; es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común. Adicionalmente solicitó medidas preventivas de conformidad con el Artículo 191 del Código Civil, como lo es acordar la separación de su cónyuge y continuar habitando la casa que era el hogar común; que se ordene a la Empresa Cristalería Pagi C.A., donde labora su cónyuge, la retención del 50% de su salario y demás prestaciones y que dichas sumas le sean entregadas, de conformidad con lo previsto en los Artículo 191, 156, Ordinal 2° del Código Civil, y Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. También solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que señalo en el libelo de demanda.
En fecha 9 de agosto de 1999, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha 9 de agosto de 1999, se decretaron las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, y se ordenó practicarlas.
En fecha 23 de septiembre de 1999, compareció ante el Tribunal el demandado ciudadano GULIANO PINZAN, asistido de Abogados, y apeló del auto que decretó las medidas preventivas en el juicio, alegando que era inconstitucional el embargo de su sueldo ya que no tenía hijos menores de edad, y solicitó la nulidad de las medidas, por cuanto el decreto no estaba firmado por la Juez.
En fecha 29 de septiembre de 1999, el Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda y el decreto de medidas, por cuanto no se encontraban firmados por la Juez; y en la misma fecha dictó un nuevo auto de admisión y un nuevo decreto de medidas preventivas.
En fecha 30 de septiembre de 1999, fue notificada la fiscal del Ministerio Público y fue citado el demandado.
En fecha 6 de octubre de 1999, las partes asistidas de Abogados, acordaron suspender la causa, hasta el día 5 de Noviembre del mismo año, a los fines de conciliar a las partes; lo cual fue homologado por el Tribunal en los términos expuestos.
En la oportunidad legal correspondiente, tuvieron lugar los dos (2) Actos conciliatorios y la contestación a la demanda, con la presencia de las partes y sus Apoderados Judiciales, no así del Fiscal del Ministerio Público.
En la etapa probatoria ambas partes consignaron sus escritos, y fueron admitidas en su oportunidad legal, ordenándose su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos: SONIA MILAGRO OTERO DE LARA, FELICIANA CASTRO, IRENE YURIMA SUAREZ LINARES, BAUDILIO QUIROZ HERNANDEZ y NARVICK SILVA BERMUDEZ. A los fines de su evacuación se libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salias y Carrizal, ambos de esta misma Circunscripción Judicial.
3.- Informes: de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las entidades bancarias Corp-Banca S.A.C.A., y Banco de Venezuela, a fin de que informaran sobre lo requerido en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas respectivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito sólo reprodujo el mérito favorable de los autos.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 4 de mayo de 2000, se recibió oficio emanado de Corp-Banca, en el cual se informa a este Tribunal, que el demandado mantiene (2) cuentas a título personal, y que la actora no tiene firma autorizada en tales cuentas.
En fecha 11 de mayo de 2000, se recibieron las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Carrizal y de la misma se evidencia que la testigo IRENE YURIMA SUAREZ, no compareció a declarar en la oportunidad que le fue fijada por el comisionado.
Recibidas las resultas de la comisión librada el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos, de la misma se evidencia que comparecieron a declarar los testigos promovidos, en presencia de los Apoderados de ambas partes. Del análisis de sus declaraciones se desprende lo siguiente:
SONIA MILAGROS OTERO DE LARA. Esta testigo al ser interrogada por la parte actora promovente, contestó que conocía de vista, trato y comunicación a YAMAVARI PEREZ DE PINZAN y GULIANO PINZAN, desde hace diez (10) años; que sí le constaba que desde finales de 1997, el cónyuge dejó de aportar el dinero necesario para sufragar los gastos necesarios al sustento de la familia, y que eso le constaba porque en una oportunidad fue y les habían cortado la luz; que le constaba que desde finales de 1997, el cónyuge se retiró físicamente del hogar y dejó de velar de su esposa, no cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales; que le constaba que la cónyuge siempre se desempeñó en el hogar, cumpliendo con sus deberes y que no dio motivo a que su esposo tomara esa conducta; que le constaba que la cónyuge ante tal situación tuvo que recurrir a hacer trabajos de diversa naturaleza, tales como venta de productos del hogar, y trabajos artesanales, para lograr sobrevivir, y que sus vecinos la ayudaban comprándole las cosas que ella hacía. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada, ya que sus apoderados renunciaron al derecho de repreguntas.
FELICIANA CASTRO. Esta testigo al ser interrogada por la parte actora promovente, contestó que conocía de vista, trato y comunicación a YAMAVARI PEREZ DE PINZAN y GULIANO PINZAN, desde hace nueve (9) años; que sí le constaba que desde finales de 1997, el cónyuge dejó de aportar el dinero necesario para sufragar los gastos necesarios al sustento de la familia, como agua, energía eléctrica, teléfono, alimentos y vestidos; que le constaba que desde finales de 1997, el cónyuge dejó de velar por la salud, seguridad y estabilidad emocional de la cónyuge, no cumpliendo con sus obligaciones; que ella es una persona de su hogar; que por las circunstancias se vio obligada a buscar trabajos de distinta naturaleza, como trabajos de carpintería. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada, ya que sus apoderados renunciaron al derecho de repreguntas.
BAUDILIO QUIROZ HERNÁNDEZ. Este testigo al ser interrogado por la parte actora promovente, contestó que conocía de vista, trato y comunicación a YAMAVARI PEREZ DE PINZAN y GULIANO PINZAN, por intermedio de su hijo y desde hace catorce (14) años; que sí le constaba que desde finales de 1997, el cónyuge dejó de aportar el dinero necesario para sufragar los gastos necesarios al sustento de la familia, como agua, energía eléctrica, teléfono, alimentos y vestidos; que le constaba que desde finales de 1997, el cónyuge dejó de velar por la salud, seguridad y estabilidad emocional de la cónyuge, no cumpliendo con sus obligaciones, por lo que ella estaba deprimida; que ella es una persona dedicada a su hogar, a su esposo e hijos; que por las circunstancias se vio obligada a realizar trabajos de carpintería. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, ya que sus apoderados renunciaron al derecho de repreguntas.
NARVICK SILVA BERMUDEZ. Este testigo al ser interrogado por la parte actora promovente, contestó que conocía de vista, trato y comunicación a YAMAVARI PEREZ DE PINZAN y GULIANO PINZAN, desde hace doce (12) años; que sí le constaba que desde finales de 1997, el cónyuge dejó de aportar el dinero necesario para sufragar los gastos necesarios al sustento de la familia, como agua, energía eléctrica, teléfono, alimentos y vestidos; que le constaba que desde finales de 1997 y mucho antes, el cónyuge dejó de velar por la salud, seguridad y estabilidad emocional de la cónyuge, no cumpliendo con sus obligaciones; que ella es una persona dedicada a su hogar, a su esposo e hijos; y no dio motivos a que su esposo tomara esa actitud; que por la situación se dedicó a vender productos del hogar y carpintería artesanal, para subsistir. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada, ya que sus apoderados renunciaron al derecho de repreguntas.
En fecha 2 de junio de 2000, se recibió oficio de Corp Banca, en el cual se le informa al Tribunal que en relación a la información requerida según oficio N° 0855-1036, el ciudadano GULIANO PINZAN, no aparece como tarjeta habiente de esa entidad bancaria.
En fecha 30 de abril de 2001, se recibió comunicación procedente del Banco de Venezuela, en la cual informan que el ciudadano GULIANO PINZAN tiene una tarjeta de Crédito, en la cual la ciudadana YAMAVARI PEREZ DE PINZAN, no está autorizada.
En fecha 1 de junio de 2001, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de Informes; sin que ninguna de las partes lo hiciera en su oportunidad.
En fecha 25 de septiembre, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a la Juez Provisorio se avocara al conocimiento de la causa; y en fecha 27 de septiembre de 2001, la Abogado Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante.
En fecha 3 de octubre de 2001, el Abogado ROBINSON PIRELA, estampó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del avocamiento.
En diligencias de fechas 10 de octubre de 2001, 27 de febrero y 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictara sentencia.
En fecha 25 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa; lo cual se hizo en fecha 26 de julio del mismo año, ordenándose la notificación de la parte demandante. En fecha 30 de Julio del presente año, el apoderado judicial de la ciudadana YAMAVARI PEREZ DE PINZAN, se dio por notificado del avocamiento del Juez.
Analizados los alegatos formulados por ambas partes, así como los elementos probatorios traídos a los autos, estando la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal al respecto observa:
CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y para ello observa:
Que la acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio. y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131, Ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que no compareció a los actos conciliatorios, ni a la contestación a la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de abandono, fueron contradichos por el Defensor Judicial del demandado, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, encuentra el Tribunal que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ciudadanos: SONIA MILAGROS OTERO DE LARA, FELICIANA CASTRO, BAUDILIO QUIROZ HERNANDEZ y NARVICK SILVA BERMUDEZ: manifestaron que les constaba que desde finales de 1997, el cónyuge dejó de aportar el dinero necesario para sufragar los gastos necesarios al sustento de la familia, y que eso le constaba porque en una oportunidad fue y les habían cortado los servicios; que le constaba que desde finales de 1997, el cónyuge se retiró físicamente del hogar y dejó de velar de su esposa, no cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales; que le constaba que la cónyuge siempre se desempeñó en el hogar, cumpliendo con sus deberes y que no dio motivo a que su esposo tomara esa conducta; que le constaba que la cónyuge ante tal situación tuvo que recurrir a hacer trabajos de diversa naturaleza, tales como venta de productos del hogar, y trabajos artesanales, para lograr sobrevivir, y que sus vecinos la ayudaban comprándole las cosas que ella hacía
Al respecto el Tribunal observa:
Que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, y habiendo sido contradicha la demanda; estos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que son apreciadas sus deposiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda contenida en el Artículo 185 del Código Civil; más no así la causal tercera alegada por la parte actora, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen la imposible la vida en común, por cuanto la parte actora no probó dicha causal, por ninguno de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia considera el sentenciador que la acción intentada prospera conforme a derecho y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana YAMAVARI PEREZ DE PINZAN, contra el ciudadano GIULIANO PINZAN, ambos identificados al inicio de la presente sentencia, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 17 de marzo de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicha Prefectura y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en la Partida de Matrimonio Nº 9, inserta al folio (12) del libro respectivo correspondiente al año 1972; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad, con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN
VJGJ/o
99-9477