TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE QUERELLANTE: COOPERATIVA PRO-FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ANUNCIACION, inscrita en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Previsión Social, División de Cooperativismo, bajo el N° 27.669 en fecha 16 de Febrero de 1965, con domicilio en San Antonio de Los Altos, representada por su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No.1.528.019.-

APODERADOS PARTE QUERELLANTE: Abogados CARMEN J. ARIAS A., YAJAIRA C. AÑAZCO B., y FRANCISCO J. SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 43.530, 52.994 y 46.082, respectivamente,

PARTE QUERELLADA: BERTA NICANORA DOMINGUEZ DE HERRERA, CASIMIRA ESPERANZA HERRERA DOMINGUEZ y AMANDA ALEJANDRINA HERRERA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nos. 66.460, 3.122.194 y 3.122.195, respectivamente.

APODERADOS PARTE QUERELLADA: Abogados FREDDY RODRIGUEZ y RAMON A. INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.73.093 y 20.558, respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXPEDIENTE No. 99.9431

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida por el sistema de distribución de causas, Querella Interdictal de Amparo presentada por la COOPERATIVA PRO-FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ANUNCIACION, contra las ciudadanas BERTA NICANORA DOMINGUEZ DE HERRERA, CASIMIRA ESPERANZA HERRERA DOMINGUEZ y AMANDA ALEJANDRINA HERRERA, antes identificadas; con el objeto de que se le ampare en su posesión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y cesen las perturbaciones causadas por la parte querellada.
Aduce la parte querellante en su libelo de la querella, que la Cooperativa Pro-Fomento y Desarrollo de la Anunciación adquirió mediante documento de compra venta que le hiciera FRANCISCO HERRERA, bajo la modalidad de venta de parcelas, la propiedad de las parcelas deslindadas y determinadas en el plano general de venta por parcelas y en dichos documentos de propiedad se estableció que el comprador tendría derecho a perpetuidad a utilizar un derecho de agua del nacimiento existente dentro del resto del resto del terreno, que es o fue de Francisco de Paula. Como consecuencia de ello a los asociados querellantes, parceleros todos de la Urbanización La Anunciación, se les otorgó en propiedad en igualdad de condiciones y en proporciones iguales, todos los derechos de los terrenos mencionados en el libelo de la querella.
Que desde la adquisición, los parceleros asociados en la Cooperativa, han poseído el inmueble como propietarios legítimos y han velado por su conservación y mantenimiento, en virtud de que en esos terrenos existe un manantial, considerado zona verde y reservorio de agua potable. Que dicha extensión de terreno ha permanecido cercada para su conservación por toda la comunidad de co-propietarios desde la fecha de su adquisición.
Alega igualmente la querellante, que las querelladas en reiteradas oportunidades han amenazado a los propietarios de que van a tomar posesión de los terrenos y a despojarlos de los mismos; inclusive practicaron Inspección Judicial sobre una extensión de terreno, para lo cual trasladaron al Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede, con la intención de colocar un candado en la puerta de acceso del terreno; posteriormente las querelladas han continuado perturbando la posesión de la parte querellante colocando carteles en las puertas del inmueble manifestando que el inmueble es de su propiedad.
En fecha 5 de Agosto de 1999, se admitió la querella, demostrada como fue la perturbación y en consecuencia se decretó el Amparo a favor de la parte querellante sobre el inmueble determinado y se ordenó comisionar a la Oficina Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de la práctica del Decreto de Amparo dictado a favor de la parte querellante.
En fecha 8 de Marzo de 2000, recibidas las resultas de la comisión y practicado como fue el Amparo, se ordenó la citación de las querelladas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraron las Boletas de Citación correspondientes.
Fueron citadas las querelladas BERTA N. DOMINGUEZ DE HERRERA y CASIMIRA E. HERRERA, y por cuanto no fue posible citar personalmente a AMANDA HERRERA DE RICCI, se ordenó su citación por Cartel. Publicado y fijado como fue el Cartel que se ordenó publicar, se hizo presente el Abogado RAMON A. INFANTE y consignó instrumento poder que le fuera conferido por CASIMIRA E. HERRERA y AMANDA A. HERRERA DE RICCI, a él mismo y al Abogado FREDDY RODRIGUEZ. Y en fecha 13 de Junio de 2000, la querellada BERTA N. DOMINGUEZ DE HERRERA, confirió poder Apud-Acta al Abogado RAMON A. INFANTE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Testimoniales: promovió la declaración de los siguientes testigos: ANA E. MOLINA, IKER URRUTIA, EMIDES T. MOLINA DE SOCORRO, MIREN COROCU UGAR LUCAS y GLADYS MONTESUMA.
Documentales: Solicitó se fijara oportunidad para la Exhibición de Acta de Asamblea de fecha 13 de Marzo de 1999.
Informes: a objeto de que se remita a este Tribunal información acerca de la solicitud de Inspección Judicial que cursa por ante el Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Inspección Judicial: La parte querellante promovió la práctica de una Inspección Judicial en el sitio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
Exhibición: de la documentación correspondiente a todas las Actas de Asambleas desde 1965 hasta la fecha de la promoción de la prueba.
Documentales: Acompañó a sus escritos de promoción de pruebas, copias de documentos, correspondencias y solvencias emanadas de la Alcaldía del Municipio Los Salias y recibos de pago de luz eléctrica e impuestos a la mencionada Alcaldía.
Testimoniales: de los ciudadanos OSWALDO SANCHEZ y ROSA CHAVEZ.
Informe: en el sentido de que el Tribunal solicitara información a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)
Las pruebas promovidas por las partes se admitieron en su oportunidad legal, a excepción de la prueba de Exhibición de Asambleas solicitada por la parte querellada, en razón de que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de las pruebas, se libró oficio al Juzgado del Municipio Los Salias, a los fines de la información requerida por la parte querellante; para la evacuación de los testigos promovidos por las partes, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salias. Así mismo se ofició a la Superintendencia de Cooperativas a los fines requeridos por la parte querellada, a objeto de obtener información sobre la inscripción de la parte querellante COOPERATIVA PRO-FOMENTO Y DESARROLLO LA ANUNCIACION, en ésa entidad.
En la oportunidad para presentar alegatos, ambas partes lo hicieron y cursan agregados a los autos que conforman el presente expediente.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En escrito de fecha 20 de Junio de 2000, la parte querellada opuso la falta de cualidad de la parte querellante, para sostener la presente Querella Interdictal, por cuanto la COOPERATIVA PRO-FOMENTO LA ANUNCIACIÓN, no está legalmente constituida, en razón de que dicha Asociación se fundó en fecha 16 de Febrero de 1965, nunca funcionó y tampoco se adecuó a lo establecido en el Artículo 118 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, que establece que las Cooperativas existentes al momento de la promulgación de la Ley, deberían adaptar sus Estatutos a las disposiciones de la nueva Ley y su Reglamento, para lo cual se les concedió seis (6) meses contados a partir de la publicación del citado Reglamento; y por lo tanto considera la parte querellada que la parte querellante dejó de existir como Cooperativa, por no adecuarse a la normativa vigente y así solicitó se declarara. Que como consecuencia de ello, los actos de la Cooperativa son nulos, írritos y de nulidad absoluta, por cuanto la misma no está legalmente constituida, y sus representantes no tienen cualidad para sostener el presente juicio.
Así mismo en la etapa probatoria la parte querellante solicitó mediante la prueba de informes, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de que ese organismo remitiera a este Tribunal información acerca de si la Cooperativa Pro-Fomento y Desarrollo La Anunciación estaba legalmente constituida.
Consta en autos a los folios (240 y 241) comunicación de fecha 21/07/2000, dirigida a este Tribunal por el Consultor Jurídico de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, en la cual da respuesta a la información que le fuera solicitada y al respecto señaló lo siguiente:
1.- Que en fecha 16 de mayo de 1975 entró en vigencia la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual en su Artículo 118 establece que los Estatutos de las Cooperativas, deberían ser ajustados a la Ley, dentro del término de un (1) año contado a partir de la publicación.
2.- Que el Artículo 112 del Reglamento de la Ley, dispone que las Cooperativas existentes debían adaptar sus Estatutos a las disposiciones del Reglamento, en un plazo de (6) meses contados a partir de su publicación.
3.- Que de las normas en referencia se desprende que como la Cooperativa Pro-Fomento y Desarrollo de la Anunciación R.L., , ya existía para el momento de la entrad en vigencia de la Ley, la misma tenía un plazo de (1) año contado a partir del 16/02/1965, para ajustar sus Estatutos a las disposiciones de la nueva Ley.
4.- Por el incumplimiento de tal disposición, la Cooperativa no quedó incluida en el Registro Nacional de Cooperativas llevado por ése organismo.
5.- A criterio de ése Despacho, si bien la Cooperativa Pro-Fomento y Desarrollo de la Anunciación R.L., viene funcionando de hecho, conforme a los principios de cooperativismo de libre acceso, adhesión voluntaria y control democrático previstos en la misma Ley; al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 118 antes mencionado en el lapso señalado, considera que la vigencia y legalidad de los documentos constitutivos de la Cooperativa en cuestión no están ajustados a Derecho, y como consecuencia de ello, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la citada Cooperativa está sujeta al cumplimiento de la normativa legal prevista en estos casos.
Al respecto el Tribunal observa:
Alega la parte querellante que la COOPERATIVA PRO-FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ANUNCIACIÓN, fue inscrita en la Dirección de Previsión Social, División de Cooperativismo del Ministerio del Trabajo, bajo el No. 27.669, en fecha 16 de febrero de 1965.
Conforme a lo manifestado la parte querellada, dicha Cooperativa no está legalmente constituida, por cuanto habiendo sido fundada en fecha 16 de Febrero de 1965, no se adecuó a lo establecido en el Artículo 118 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, que establece que las Cooperativas existentes al momento de la promulgación de la Ley, deberían adaptar sus Estatutos a las disposiciones de la nueva Ley y su Reglamento, para lo cual se les concedió seis (6) meses contados a partir de la publicación del citado Reglamento; y por lo tanto considera la parte querellada que la parte querellante dejó de existir como Cooperativa, por no adecuarse a la normativa vigente y así solicitó se declarara.
Dispone el Artículo 118 de la Ley de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en vigencia desde el 16 de mayo de 1975 lo siguiente:

“Los Estatutos de las Cooperativas y demás entidades referidas por esta Ley, deberán ser ajustados a las disposiciones del presente Decreto, dentro del término de un año, a partir de la fecha de su publicación.”

Así mismo establece el Artículo 12 del Reglamento de la Ley que:
“Las cooperativas existentes deberán adaptar sus Estatutos a las disposiciones de este Reglamento en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación.”

Dispone así mismo la Ley General de Asociaciones Cooperativas en su Artículo 1º, que dicha ley rige las actividades de las cooperativas de trabajo y de servicios, que estén encaminadas a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Dentro de sus principios fundamentales se encuentran el libre acceso, la adhesión voluntaria, el control democrático, la igualdad de los derechos y obligaciones de sus asociados.
Como requisito fundamental para el funcionamiento de esas entidades, está la personalidad jurídica; que la otorga no solamente el disponer de unos Estatutos que rijan su constitución y funcionamiento, sino el registro de la misma en el organismo previsto por la Ley respectiva para el controlar de su funcionamiento, como lo es la Superintendencia de Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio.
De la revisión de los autos, no consta que la COOPERATIVA PRO-FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ANUNCIACIÓN, creada en fecha 16 de febrero de 1965; hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado Artículo 118 de la Ley antes mencionada, en el sentido de ajustar sus Estatutos de funcionamiento a la normativa legal que entró en vigencia en el año 1975 con la promulgación de la nueva Ley que regiría la materia a partir de esa fecha.
En consecuencia, no estando ajustada a derecho dicha entidad, es como si no existiera como persona jurídica, y por ello no podía su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO SAYAGO, demandar el amparo en la posesión de los inmuebles identificados en autos, en representación de la Cooperativa; lo que conlleva necesariamente a declarar la falta de cualidad de la querellante para demandar, así como para sostener el presente juicio como sujeto activo; dejando a salvo los derechos que los parceleros asociados a la Cooperativa consideren que puedan tener particularmente en el asunto controvertido. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por la razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte querellante COOPERATIVA PRO-FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ANUNCIACIÓN, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada contra las ciudadanas BERTA N. DOMÍNGUEZ DE HERRERA, CASIMIRA E. HERRERA D. Y AMANDA A. HERRERA DE RICCI, identificadas en autos y en consecuencia se REVOCA EL AMPARO decretado por este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2001, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2000, sobre el siguientes inmueble: una extensión de terreno propiedad dela parte querellante ubicada en Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Urbanización La Anunciación, Calle Principal con Calle Manantial, Municipio los Salias del Estado Miranda, anteriormente Parcelamiento Barrio La Anunciación, comprendido dicho lote de terreno dentro de los siguientes linderos: Zona A: NORTE: en (25 mts.) con terrenos que son o fueron de Miguel Díaz y en (23 mts.) con terrenos del Sr. Achueco; SUR: en (45 mts.) con propiedad de Miloslaro Kolencik, camino en medio; ESTE: en (60 mts.) con terrenos de Juana Ancar; OESTE: en (20 mts.) con terrenos propiedad de Milislaro Dolencik y en (25 mts.) con terrenos del Sr. Achuecos. Zona B: NORTE: en lecho de la quebrada en (45 mts.); SUR: en (30 mts.) con propiedad de Osorio Chávez y terreno del Sr. Escolano, camino por medio y OESTE: en (30 mts.) con propiedad de Oscar Ramírez. Zona C: constituido por el terreno que ocupa el tanque de agua, situado en la parte alta dela Anunciación comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: terrenos propiedad del Sr.Germán Fuenmayor; SUR: terrenos que son o fueron de la Sucesión Díaz; ESTE: terreno propiedad del nombrado Germán Fuenmayor, OESTE: en parte terrenos que son o fueron de la Sucesión Díaz y en parte con el camino de acceso a los terrenos antes nombrados. Conforme a documento de aclaratoria registrado en fecha 16 de junio de 1965, quedando registrado bajo el No. 50, folios 169 al 172, Tomo: 4, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes marzo de dos mil tres (2003). 192º y 143º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
VJGJ/o
99-9431