TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ACOSTA MUÑOZ, EDGAR SIMON ACOSTA MUÑOZ y ALFREDO ACOSTA MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ocumare del Tuy y titulares de la C.I. Nos. 3.632.354, 6.405.241 Y 2.586.738, respectivamente.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSE ACOSTA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº, 19.953.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1992, bajo el Nª¨69, Tomo 12-A Sgdo.; en la persona de su Administradora ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 4.285.338, y ciudadanos: ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ y LUISA MATILDE CORTEZ, titulares de la C.I. Nºs 3.633.616 y 1.290.284, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR BRICEÑO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 3.238, Apoderado Judicial de LUISA MATILDE CORTEZ. Abogado MIRTHA THARIFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, Apoderada Judicial de ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ. Abogado ENRIQUE BRICEÑO, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA 1 X 12 C.A.-
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE No. 96.4993
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido en fecha 16 de Septiembre de 1996, el anterior expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez de ése Despacho, Dr. PEDRO BOTTERO BASELICE; contentivo del juicio que por NULIDAD intentaran los ciudadanos FRANCISCO JOSE ACOSTA MUÑOZ y otros contra: AGROPECUARIA 1 X 12 C.A. y otros.
Se inicia la presente demanda en fecha 27 de Febrero de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Alega la parte actora en su libelo que:
1.- Que los demandantes eran hijos de JUAN JOSE ACOSTA, quien falleció en fecha 5 de octubre de 1995.
2.- Que demandado ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, junto con su madre, la también demandada ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, y sus hermanos. FRANCISCO RAMON ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAN ACOSTA CORTEZ, JOSE RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ y MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLASCENCIA, identificados en autos, han tratado de apropiarse de manera fraudulenta, mediante varias ventas simuladas, de los bienes que eran propiedad del difunto JUAN JOSE ACOSTA, padre de los demandantes. Dichos bienes están suficientemente descritos en el libelo de la demanda.
3.- El inmueble descrito en el particular Primero, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, fue vendido por ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, actuando como Apoderado del difunto JUAN JOSE ACOSTA, a la compañía AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., por un precio de Bs. 600.000.00. Esta compañía fue constituida por ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ , su madre LUISA MATILDE CORTEZ y los hermanos: FRANCISCO RAMON ACOSTA CORTEZ, CARLOS ACOSTA CORTEZ, LIGIA MARGARITA ACOSTA CORTEZ, JUAN MANUEL ACOSTA CORTEZ, MIREYA ACOSTA CORTEZ, MIRIAN ACOSTA CORTEZ, JOSE RAFAEL ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, ANTONIO ACOSTA CORTEZ, NELIDA ACOSTA CORTEZ y MARIELA ACOSTA CORTEZ DE PLASCENCIA, con un capital de Bs. 130.000.00, del cual pagaron solamente el 20 %; es decir Bs. 26.000.00. Que posteriormente, los antes nombrados, accionistas de AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., acordaron aumentar el capital social de la compañía en Bs. 650.000.00, tomando en cuenta el valor del inmueble adquirido, mas el aporte inicial, con lo cual quedó aumentado el capital en Bs. 780.000.00.
4.- Que siendo ABELARDO ACOSTA CORTEZ, hijo de LUISA MATILDE CORTEZ, y ésta a su vez madre de los antes mencionados, la venta que se le hace a la firma AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., es nula absolutamente, por las siguientes razones:
a) La venta es simulada, en cuanto al precio asignado.
b) Porque se está utilizando la finca “El Caruto”, para pagar el aumento del capital, y ese bien no pertenecía a ninguno de los accionistas, para el momento en que se hizo el aporte.
c) Que la venta fue celebrada en contravención al Numeral 3º, del Artículo 1.482 del Código Civil.
5.- Manifiesta así mismo la parte actora, que el inmueble descrito en el particular Segundo, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “Nuestra Señora de la Providencia”, antes Hacienda El sitio; fue vendido por el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, diciéndose Apoderado de JUAN JOSE ACOSTA, a la empresa AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., por un precio de Bs. 3.990.500.00. Posteriormente, el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, vende a la empresa SOMANIN, C.A., y al Sr. ROGER VICENTE PIÑATE MARQUEZ, dos (2) lotes de terreno ubicados dentro del área cercana al lote de terreno vendido a AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., en la forma descrita en el libelo de la demanda.
6.- En relación al inmueble identificado en el particular Tercero, ubicado en el Parcelamiento El Paraíso, Segunda Avenida Las Fuentes, Parroquia La Vega, hoy Distrito Capital, identificado plenamente en el libelo de la demanda; alega la parte actora que fue objeto de una venta simulada, por Bs. 1.800.000.00, siendo adquirido por la ciudadana LUISA MATILDE DORTEZ GAMEZ, y quien redactó el documento fue la Abogado NELIDA ACOSTA CORTEZ, hija de la compradora y hermana de ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, y conforme a los hechos narrados en el libelo de la demanda, considera la parte actora que la venta está viciada de nulidad, y se hizo con el objeto de despojar de su patrimonio a JUAN JOSE ACOSTA.
7.- Manifiesta la parte actora, que mediante una convención simulada, fraudulenta e ilegítima, el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, como Apoderado de JUAN JOSE ACOSTA, vendió y/o cedió y traspasó, a la empresa AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., representada por LUISA MATILDE CORTEZ, todos los derechos y acciones que tenían y pertenecían a JUAN JOSE ACOSTA, el hierro de su propiedad destinado a marcar animales, que se hallen o nacieran posteriormente en el fundo El Caruto. El precio de la venta fue por Bs. 60.000.00, que recibió ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ de manos de su madre LUISA MATILDE CORTEZ.
8.- En cuanto al inmueble descrito en el particular Quinto del libelo de la demanda, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicado dentro de la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, Ocumare del Tuy, fue vendida por JUAN JOSE ACOSTA, causante de las partes, a LUISA MATILDE CORTEZ, por la suma de Bs. 249.000.00; considerando tal venta como simulada y absolutamente nula, por las razones que expone en el libelo de la demanda.
Por todo lo expuesto, es por lo que procedieron a demandar la nulidad de las ventas antes señaladas, por el interés que tienen lo demandantes en su condición de herederos de JUAN JOSE ACOSTA. Estimaron la acción en la suma de Bs. 2.000.000.000.00.
En fecha 27de Febrero de 1996, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de Marzo de 1996, los Abogados CARLOS JOSE ACOSTA MUÑOZ y MIGUEL ANGEL PACHECO, Apoderados Judiciales de la parte actora; recusaron a la Dra. ELSA DE WALDER, quien para la fecha era Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por las razones expuestas en la diligencia suscrita a tal efecto.
En fecha 14 de Mayo de 1996, los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados JOSE R. RODRIGUEZ y MIGUEL A. PACHECO, consignaron las resultas de la citación del co-demandado ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la co-demandada LUISA MATILDE CORTEZ, se acordó su citación por Cartel.
En fecha 2 de Julio de 1996, se acordó la citación de la demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., por correo certificado con aviso de recibo. Las resultas de la citación fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha 9 de Julio de 1996.
En fecha 6 de Agosto de 1996, el DR. PEDRO BOTTERO BASELICE, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por las razones que expone en el Acta levantada a tal efecto.
En fecha 15 de Octubre de 1996, la DRA. CARMEN TERESA SILVA, Juez de este Despacho para ese momento, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Noviembre de 1996, la DRA. BETTY PEREZ AGUIRRE, designada Juez Accidental de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha, se designó como Defensor Judicial de la co-demandada ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, al Abogado Apolonio Contreras, a quien se ordenó notificar.
En fecha 17 de Diciembre de 1996, el Abogado HECTOR BRICEÑO DIAZ, se dio por citado en el expediente, en representación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 3 de Febrero de 1997, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se negó el pedimento formulado por el Abogado antes mencionado, en el sentido de que se ordenara nuevamente la citación de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de Febrero de 1997, la co-demandada ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó que en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 18 de Enero de 1996, por la Compañía AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., cuya copia acompañó al escrito con la presencia de la totalidad de los socios que la conforman, renunció al cargo de Administradora, por lo que fue nombrada una nueva Junta Directiva, y de acuerdo al Acta Constitutiva de la compañía, la administración está a cargo de (2) administradores. Que es nula la citación que por correo certificado se practicara, en virtud de que no siendo ella la Administradora de la Compañía, para el momento de la citación, deberán los demandantes solicitar nueva citación en la persona de los representantes legales, conforme a los Estatutos. Es por ello, que opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; debiéndose en consecuencia ordenar la citación de la parte demandada.
La parte demandante, en escrito de fecha 12 de febrero de 1997, consignó escrito en el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta. En dicho escrito, impugnó y rechazó en todas sus partes la actuación de la ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, quien para ese momento era Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por considerar que ella en ningún momento ha sido citada en este proceso. Que el hecho de que con anterioridad al 10 de Abril de 1996, se gestionara la citación de dicha ciudadana como representante legal de la Compañía co-demandada, tiene su razón en que el Acta a la cual ella hace referencia, donde consta su renuncia y el nombramiento de las ciudadanas MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA y MIREYA ACOSTA CORTEZ como Administradoras de la compañía; fue registrada en fecha 10 de Abril de 1996, por ello se gestionó su citación antes de esa fecha; pero esa citación personal no llegó a practicarse, por lo que se hizo de conformidad con las formalidades contenidas en los Artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil previstas a los fines de la citación de las personas jurídicas. En tal sentido, considera la parte actora que la demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., está perfectamente citada para todos los actos de este proceso; que los alegatos les corresponde hacerlos a la persona jurídica, ya que NELIDA ACOSTA CORTEZ, no tiene la representación legal de la misma.
En fecha 26 de Febrero de 1997, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS JOSE ACOSTA MUÑOZ, recusó a la Dra. Carmen Teresa Silva, quien para la fecha era la Juez de este Despacho. Motivo por el cual, fue convocada la Dra. Betty Perez Aguirre, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, quien aceptó conocer la causa, mientras durara la incidencia de Recusación.
En fecha 17 de Marzo de 1997, la parte actora presentó escrito, mediante el cual ratificó el presentado con anterioridad.
En fecha 16 de Abril de 1997, el Tribunal Accidental dictó sentencia, mediante la cual declaró válida la citación de la co-demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., y sin validez alguna el escrito presentado por la ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Abril de 1997, se recibieron las resultas de la incidencia de Recusación contra la Dra. Carmen Teresa Silva, la cual fue declarada sin lugar. Y en fecha 21 de Abril de 1997, la antes mencionada se Inhibibió de seguir conociendo la causa.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 23 de Abril de 1997, el Abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO, con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, co-demandada en este juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Alegó de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés procesal de los demandantes para intentar y sostener el juicio, en razón de que la parte actora en su libelo de demanda, señala que las simulaciones causaron perjuicios a todas y cada una de las personas que estaban llamadas a suceder a JUAN JOSE ACOSTA, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1279 al 1281 del Código Civil, son acreedores del causante. Negó que para la oportunidad en que JUAN JOSE ACOSTA, efectuó las ventas mencionadas, los demandantes tuvieran la condición de acreedores y menos aún de herederos, porque mal puede proponerse la simulación de los negocios efectuados por una persona que tenía la capacidad para disponer de su patrimonio, invocando ahora después de su fallecimiento la nulidad de tales negocios.
2.- Así mismo, alegó la falta de cualidad pasiva, por cuanto la acción debió interponerse contra los compradores y el vendedor ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, porque fue él quien personalmente otorgó las ventas impugnadas, firmando directamente los documentos públicos contentivos del negocio jurídico; razón por la cual considera que la co-demandada ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, carece de cualidad procesal pasiva para sostener el presente juicio como compradora de los bienes descritos en el libelo de la demanda.
3.- Alegó de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, para ser resuelta como punto previo a la sentencia. Por cuanto la acción prevista en el Artículo 1281 del Código Civil, dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores hayan tenido conocimiento del acto simulado. Al respecto manifiesta el Apoderado Judicial de la co-demandada que la compra del terreno situado en la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, fue efectuada a la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990; de manera que el lapso de (5) años para el ejercicio de la acción, comenzó a partir de ésa fecha, consumándose de pleno derecho la prescripción de la acción conforme al Artículo 1281 del Código Civil.-
4.- Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas sus partes. Que la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ, pagó el precio de las ventas que se le hicieron.
5.- Negó y rechazó que JUAN JOSE ACOSTA, careciera de lucidez en razón de su edad, por cuanto gozaba de perfecta salud mental y física.
6.- Impugnó el valor de la demanda, por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad.
En la misma fecha 23 de abril de 1997, la Abogado MIRTHA THARIFE DE MORA, actuando como Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Alegó de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés procesal de los demandantes para intentar y sostener el juicio, en razón de que la parte actora en su libelo de demanda, señala que las simulaciones causaron perjuicios a todas y cada una de las personas que estaban llamadas a suceder a JUAN JOSE ACOSTA, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1279 al 1281 del Código Civil, son acreedores del causante. Por lo que considera que el sujeto activo de la acción, son los acreedores del enajenante, cualidad que se están atribuyendo los demandantes en el presente juicio. Que las ventas de los bienes realizadas por ABELARDO ACOSTA CORTEZ, fueron efectuadas por éste como apoderado de JUAN JOSE ACOSTA, siguiendo sus instrucciones y conforme a las facultades que le fueron conferidas en el poder general que le fuera otorgado, el cual no fue impugnado por la parte actora.-
2.- Alegó también la falta de cualidad del ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, para sostener el juicio, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la demanda debió ser intentada contra el enajenante o vendedor, y no contra su poderdante antes nombrado.
3.- Rechazó en todas sus partes la demanda incoada contra su representado; ya que en todo momento dio cumplimiento al mandato que le fuera conferido por quien en vida se llamara JUAN JOSE ACOSTA.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ, haya tratado de apropiarse fraudulentamente de los bienes propiedad de JUAN JOSE ACOSTA.
5.- Negó, rechazó y contradijo, que en uso del poder que le fue conferido, hubiere otorgado ventas de bienes propiedad de su poderdante, en forma simulada e ilícita. Que se dio cumplimiento a la voluntad de JUAN JOSE ACOSTA.
6.- Negó, rechazó y contradijo, que sea motivo de simulación el parentesco consanguíneo entre el ciudadano ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ y los socios de AGROPECUARIA 1 X 12 C.A.
7.- Negó, rechazó y contradijo, que JUAN JOSE ACOSTA, careciera de lucidez en razón de su edad y que desconociera las negociaciones efectuadas por su apoderado; por cuanto no solo ABELARDO JESUS ACOSTA CORTEZ otorgó los documentos públicos ahora cuestionados, sino que en casi todos intervino su representado, quien gozaba de perfecta salud mental y física, tanto así que personalmente celebró convenciones-
8.- Impugnó el valor de la demanda, por considerarlo excesivo y no ajustado a la realidad.
En escrito de fecha 23 de Abril de 1997, la ciudadana MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, en su carácter de Administradora de la co-demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes alegatos:
1.- Rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes.
2.- Negó que las personas jurídicas puedan ser susceptibles de ser afectadas de simulación.
3.- Que las ventas, cuya nulidad se solicita con la presente demanda, fueron hechas por una persona que tenía la capacidad para disponer libremente de su patrimonio; y la firma del título susceptible de transferir el dominio a favor de la compañía arriba mencionada, tenía facultades para ello, conforme al instrumento poder que acreditaba su representación.
4.- Negó que sean simuladas las ventas señaladas en el libelo de la demanda.
5.- Negó que entre una compañía y una persona natural pueda existir persona interpuesta; ya que en el presente caso, en relación a la persona jurídica no es aplicable la disposición prevista en el Artículo 848 del Código Civil. De allí que no pueda decirse en ningún momento, que las operaciones de compra-venta realizadas por AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., fueron simuladas por interpuestas personas, ya que es persona distinta a los socios que la integran.
6.- Alegó la co-demandada, la llamada Teoría del Órgano, mediante la cual, cuando un presidente de una compañía o el funcionario que le sirve de órgano, otorga un poder para realizar determinada negociación, es la propia persona jurídica quien lo realiza; por ello considera que fue la compañía antes mencionada, y no su administradora LUISA MATILDE CORTEZ, ni NELIDA ACOSTA CORTES, quien contrató directamente.
7.- Negó que las compras efectuadas por la compañía, sean simuladas por el precio; ya que quien compró fue la empresa demandada, conforme a los precios convenidos en Bs. 600.000.00, 3.990.500.00 y 60.000.00, señalados en el libelo de la demanda.
8.- Rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora, en el sentido de que las operaciones de venta fueron simuladas; que los precios fueran viles; que se hubiere causado perjuicios a los herederos de Juan José Acosta, por ser acreedores de éste; y que haya existido complicidad en las negociaciones con algún funcionario.-
9.- Negó que la Compañía co-demandada, para pagar el capital suscrito, hubiere utilizado la Finca El Caruto, que no pertenecía al patrimonio de los accionistas. Que para cuando el capital fue aumentado, ya la compañía había adquirido el referido inmueble.
10.- Impugnó el valor de la demanda, por considerarlo excesivo y no ajustado a la realidad.
En fecha 24 de Abril de 1997, el Abogado HECTOR BRICEÑO DIAZ, apeló de la decisión por medio de la cual se declaró válida la citación de la ciudadana LUISA MATILDE CORTEZ. En la misma fecha, los apoderados de la parte actora, mediante diligencia, impugnaron las actuaciones señaladas y cursantes en autos; por considerar que son extemporáneas, ya que había transcurrido el lapso de comparecencia, así como el de promoción de pruebas; por lo que todos los alegatos de la parte demandada son extemporáneos y para demostrarlo solicitó se practicaran cómputos de días de despacho transcurridos. Igualmente pidió que el Tribunal dictara sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 1997, los apoderados de la parte demandada, estamparon diligencias, en los cuales apelaron de la decisión de fecha 17 de Abril de 1997, por considerar que el mismo no tiene decisión expresa ni precisa acerca de la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte demandada, conforme al Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en vista de que ello se podría generar un gravamen irreparable a la parte demandada a los fines de establecer la oportunidad para la contestación a la demanda, razón por la cual solicitaron se oyera dicha apelación en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en los Artículos 290 y 297 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, consignaron escritos de contestación a la demanda, que el Tribunal considera innecesario reproducir nuevamente.
En fecha 5 de mayo de 1997, los Apoderados de la parte actora consignaron escrito mediante el cual, impugnaron, rechazaron y expusieron lo que consideraron pertinente en relación a las apelaciones de la parte demandada.
El Tribunal ordenó convocar nuevamente a las Suplentes y Conjueces de este Despacho, a objeto de que alguna de ellas conociera la presente causa, mientras se resolviera la incidencia de Recusación interpuesta contra la Juez de este Juzgado.
En fecha 22 de Mayo de 1997, la Dra. Betty Pérez Aguirre, aceptó conocer la causa y prestó el juramento de Ley.
En diferentes diligencias los Apoderados de la parte demandada, apelaron de la decisión del 17 de Abril de 1997, y en fecha 2 de Junio de 1997, presentaron nuevos escritos de contestación a la demanda, por considerar que estaba pendiente resolver dichas apelaciones.
Por su parte, el Abogado RAFAEL MACIAS, Apoderado Judicial de la parte actora, insistió en que se declara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 1997, nuevamente los Apoderados de la parte demandada, estamparon diligencias en las cuales apelaron de la decisión de fecha 17 de Abril de 1997, y consignaron escritos de contestación a la demanda.
En fecha 8 de Julio de 1997, la Dra. Betty Pérez Aguirre, retomó sus funciones como Juez Accidental en el presente juicio; y fijó el octavo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para proveer los pedimentos formulados por las partes.
En fecha 9 de Marzo de 1998, la Dra. Betty Pérez Aguirre, acordó la notificación de las partes, para que en el décimo día de despacho siguiente a la última que de ellas se practicara, se pronunciaría el Tribunal Accidental sobre los pedimentos formulados por las partes.
En fecha 9 de Marzo de 1998, el Apoderado Actor JOSE ACOSTA, se dio por notificado del auto anterior.
En fecha 10 de Marzo de 1998, el Tribunal practicó cómputo solicitado por el Abogado JOSE RODRIGUEZ GARCIA.
En fecha 26 de marzo de 1998, la DRA. MITHA THARIFFE DE MORA, se dio por notificada, a los fines de la continuación del procedimiento. Y en fecha 28 de Abril de 1998, fue notificado el DR. HECTOR BRICEÑO DIAZ, mediante Boleta de Notificación que cursa en autos.
En fecha 26 de Mayo de 1998, se ordenó la notificación por Cartel de la co-demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A.-
En fecha 23 de Julio de 1998, la parte actora consignó el Cartel de Notificación publicado.
En fecha 13 de Abril de 1999, la DRA. MARIA GLADYS UREÑA, Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de Julio de 1999, nuevamente se ordenó la convocatoria de las Dras. Iris Morante Hernández, Adela Bolívar de Machado, quienes se excusaron de conocer la causa, por las razones expuestas.
En fecha 30 de Noviembre de 2000, se avocó como Juez Itinerante Temporal el Dr. Samuel Avendaño, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2002, el Abogado JOSE RAMON RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia definitiva, declarando que en el presente caso operó la confesión ficta.
En fecha 3 de junio de 2002, la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, apoderada del co-demandado ABELARDO J. ACOSTA, estampó diligencia en la cual le hace saber al Tribunal que la presente causa no está en etapa de dictar sentencia, ello en virtud de que considera que el Tribunal debe pronunciarse sobre anteriores escritos y sobre la apelación de la decisión de fecha 16/04/1997 dictada por este Tribunal, que no puede pretenderse que exista confesión ficta, por haberse declarado sin lugar una cuestión previa; y que en todo caso fueron consignados escritos de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de (3) días de despacho siguientes a esa fecha, par la continuación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la Dra. MIRTHA THARIFE DE MORA, consignó escrito, en el cual expuso lo siguiente:
1º) Solicitó al Tribunal con el fin de evitar reposiciones inútiles e inoficiosas se determine el estado ñeque se encuentra la presente causa.
2º) Que tal incertidumbre parte desde el día 16/04/1997, al momento de pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta con fundamento al ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal no se limitó a declararla con o sin lugar, sino que declaró sin validez alguna el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta por la ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, y válida la citación de la co-demandada AGROPECUARIA 1X12 C.A.
3º) Que en vista de ello, si el Tribunal consideró válida la citación, lo procedente era declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, pero al desechar el escrito presentado declarándolo sin validez, llevó erróneamente a la parte actora a sostener la confesión ficta de la co-demandada AGROPECUARIA 1X12 C.A., así como la del resto de los co-demandados, porque a juicio de la parte actora la contestación debió verificarse en la oportunidad en que se opuso la cuestión previa.
4º) Que en todo caso, el Tribunal debió declarar con o sin lugar la cuestión previa alegada, sin entrar a considerar la supuesta inexistencia o invalidez de un escrito que sirvió de fundamento a la decisión interlocutoria en referencia.
5º) Que aún cuando se trata de una cuestión previa no sujeta a apelación, la sentencia fue apelada porque la misma declaró la invalidez de un acto cumplido, como era la oposición de cuestiones previas; y que a todo evento la parte demandada procedió a todo evento a contestar el fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Que en atención a la garantía constitucional al debido proceso, solicitó se declare abierta la causa a pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2002, se ordenó la notificación de la parte actora el avocamiento del Juez Titular al conocimiento de la causa.
En diligencias de fechas 24 de enero y 4 de febrero del presente año, la Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, estampó diligencias en las cuales solicita se dicte sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta de autos que en fecha 5 de Febrero de 1997, la ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, asistida de Abogado, presentó en la oportunidad procesal de contestar la demanda, escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual alegó que en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 18 de Enero de 1996, por la Compañía AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., cuya copia acompañó al escrito con la presencia de la totalidad de los socios que la conforman, renunció al cargo de Administradora, por lo que fue nombrada una nueva Junta Directiva, y de acuerdo al Acta Constitutiva de la compañía, la administración está a cargo de (2) administradores. Que es nula la citación que por correo certificado se practicara, en virtud de que no siendo ella la Administradora de la Compañía, para el momento de la citación, deberán los demandantes solicitar nueva citación en la persona de los representantes legales, conforme a los Estatutos. Es por ello, que opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; debiéndose en consecuencia ordenar la citación de la parte demandada.
La parte demandante, en escrito de fecha 12 de febrero de 1997, consignó escrito en el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta. En dicho escrito, impugnó y rechazó en todas sus partes la actuación de la ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, quien para ese momento era Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por considerar que ella en ningún momento ha sido citada en este proceso. Que el hecho de que con anterioridad al 10 de Abril de 1996, se gestionara la citación de dicha ciudadana como representante legal de la Compañía co-demandada, tiene su razón en que el Acta a la cual ella hace referencia, donde consta su renuncia y el nombramiento de las ciudadanas MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA y MIREYA ACOSTA CORTEZ como Administradoras de la compañía; fue registrada en fecha 10 de Abril de 1996, por ello se gestionó su citación antes de esa fecha; pero esa citación personal no llegó a practicarse, por lo que se hizo de conformidad con las formalidades contenidas en los Artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil previstas a los fines de la citación de las personas jurídicas.
En tal sentido, consideró la parte actora que la demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., estaba perfectamente citada para todos los actos de este proceso; y que los alegatos les correspondía hacerlos a la persona jurídica, ya que NELIDA ACOSTA CORTEZ, no tiene la representación legal de la misma.
En fecha 16 de abril de 1997, el Tribunal Accidental a cargo de la Dra. Betty Pérez Aguirre, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente: “OMISSIS...VÁLIDA LA CITACIÓN de la co-demandada en este juicio Agropecuaria 1X12 C.A.; y SIN VALIDEZ alguna el escrito presentado por la Dra. NELIDA ACOSTA CORTEZ, el 05-02-1.997...OMISSIS”, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 17 de abril de 1997, el Abogado HECTOR R. BRICEÑO DIAZ, apoderado de la co-demandada LUISA MATILDE CORTEZ , apeló de la decisión dictada, en la misma fecha desistió de dicha apelación, y en otra diligencia solicitó la aclaratoria de la sentencia, en el sentido de por que declarándose válida la citación en la persona de NELIDA ACOSTA CORTEZ, se declara sin validez el escrito de fecha 05/02/1997, y por cuanto el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dicha cuestión previa puede ser opuesta por un tercero citado, o por la parte legítimamente citada.
En fecha 21 de abril de 1997, estampó diligencia el abogado JOSE R. RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar un cómputo.
En fecha 23 de abril 1997, el Abogado HÉCTOR BRICEÑO DIAZ, apoderado de la co-demandada LUISA MATILDE CORTEZ, así como el co-demandado ciudadano ABELARDO JESÚS ACOSTA CORTEZ, asistido de abogado y la ciudadana MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA, en su carácter de Administradora de la co-demandada AGROPECUARIA 1X12 C.A., consignaron escritos de contestación a la demanda.
De la revisión de los autos se desprende lo siguiente:
Como se dijo anteriormente, en fecha 16 de abril de 1997, el Tribunal Accidental dictó sentencia en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Consta de autos, que en fecha 17 de abril de 1997, el Abogado HÉCTOR BRICEÑO DIAZ, apoderado de la co-demandada LUISA MATILDE CORTEZ, estampó tres diligencias, cursantes al vuelto del folio (52) de la solicitó la aclaratoria de la sentencia, en el sentido de que habiéndose declarando válida la citación en la persona de NELIDA ACOSTA CORTEZ, se declara sin validez el escrito de fecha 05/02/1997.
De la revisión de las actuaciones siguientes a esa fecha cursantes en el expediente, no se evidencia que el Tribunal haya dado respuesta a ése pedimento, en el sentido de aclarar la sentencia en referencia y a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la co-demandada, por cuanto en el dispositivo de la sentencia no se estableció si la cuestión previa alegada era declarada con o sin lugar. Esta situación ha traído como consecuencia que exista incertidumbre entre las partes a los fines de la continuación de la causa, y a objeto de poder determinar la oportunidad en que deben celebrarse los actos subsiguientes del proceso.
Así las cosas, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado solicitó tempestivamente aclaratoria del fallo que resolvió las cuestiones previas opuestas.
También se aprecia que la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, declaró en el dispositivo del fallo, válida la citación y sin validez el escrito presentado por la ciudadana Nélida Acosta Cortez. De modo que la sentencia aludida decidió en forma confusa el asunto planteado, ya que la misma debió decidir con lugar o sin lugar la cuestión previa opuestas y las subsiguientes consecuencias legales.
En este sentido, la falta de aclaratoria respecto al fallo dictado, trajo como consecuencia, incertidumbre respecto al momento procesal de contestar la demanda conforme a las reglas del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto el citado artículo 346.4 eiusdem establece la posibilidad de oponer esta cuestión previa por parte del citado indebidamente, aún cuando la misma no sea procedente, es el tribunal de la causa a quien le corresponde declarar la improcedencia de dicha intervención y como consecuencia de dicho fallo, ordenar la contestación de la demanda dentro de los lapsos que a tal efecto consagra el citado artículo 358 ibidem.
Por ello considera quien sentencia, que en aras de una sana administración de justicia, y en atención a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los Artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará en la dispositiva del presente fallo la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada por uno de los co-demandados. Como consecuencia de la reposición aquí ordenada, se declaran nulos todos los actos subsiguientes a la sentencia interlocutora dictada en fecha 16 de abril del año 1997, por cuanto la aclaratoria es esencial a la validez de éstos. Así se decide.
Por otra parte, tomando en consideración que la presente causa se inició en el mes de septiembre de 1996, y conforme a la reposición ordenada debe resolverse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada que no se hizo en su oportunidad; este Tribunal en atención al principio de celeridad procesal contenido en el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 257 de la Constitución nacional; se procede a en este mismo fallo a dar la aclaratoria solicitada y para ello observa:
Consta de autos que en fecha 5 de febrero de 1997, la co-demandada ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó que en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 18 de enero de 1996, por la Compañía AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., cuya copia acompañó al escrito con la presencia de la totalidad de los socios que la conforman, renunció al cargo de Administradora, por lo que fue nombrada una nueva Junta Directiva, y de acuerdo al Acta Constitutiva de la compañía, la administración está a cargo de (2) administradores. Que es nula la citación que por correo certificado se practicara, en virtud de que no siendo ella la Administradora de la Compañía, para el momento de la citación, debían los demandantes solicitar nueva citación en la persona de los representantes legales, conforme a los Estatutos. Es por ello, que opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; debiéndose en consecuencia ordenar la citación de la parte demandada.
La parte demandante, en escrito de fecha 12 de febrero de 1997, consignó escrito en el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta. En dicho escrito, impugnó y rechazó en todas sus partes la actuación de la ciudadana NELIDA ACOSTA CORTEZ, quien para ese momento era Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por considerar que ella en ningún momento ha sido citada en este proceso. Que el hecho de que con anterioridad al 10 de Abril de 1996, se gestionara la citación de dicha ciudadana como representante legal de la Compañía co-demandada, tiene su razón en que el Acta a la cual ella hace referencia, donde consta su renuncia y el nombramiento de las ciudadanas MARIELA ACOSTA DE PLASENCIA y MIREYA ACOSTA CORTEZ como Administradoras de la compañía; fue registrada en fecha 10 de Abril de 1996, por ello se gestionó su citación antes de esa fecha; pero esa citación personal no llegó a practicarse, por lo que se hizo de conformidad con las formalidades contenidas en los Artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil previstas a los fines de la citación de las personas jurídicas. En tal sentido, consideró la parte actora que la demandada AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., estaba perfectamente citada para todos los actos de este proceso; y que los alegatos les correspondía hacerlos a la persona jurídica, ya que NELIDA ACOSTA CORTEZ, no tiene la representación legal de la misma.
En fecha 16 de abril de 1997, el Tribunal Accidental a cargo de la Dra. Betty Pérez Aguirre, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente: “VÁLIDA LA CITACIÓN de la co-demandada en este juicio Agropecuaria 1X12 C.A.; y SIN VALIDEZ alguna el escrito presentado por la Dra. NELIDA ACOSTA CORTEZ, el 05-02-1.997”, ordenándose la notificación de las partes.
Al respecto observa el Tribunal:
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Jurisdicción y sede, el cual conoció inicialmente esta causa, se ordenó la citación de AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., en la persona de NELIDA ACOSTA CORTEZ, en su condición de administradora, y a tal fin se libró la compulsa correspondiente y se remitió al Juzgado comisionado para la citación.
Posteriormente, y por cuanto no se logró practicar la citación de dicha ciudadana, conforme a lo solicitado por la parte actora se acordó la citación de la co-demandada mencionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por correo certificado con aviso de recibo. Para ello, se depositó la compulsa correspondiente en el Instituto Postal Telegráfico con sede en esta ciudad de Los Teques. De las resultas cursantes a los folios (233 al 236) de la primera pieza del expediente, se evidencia que el funcionario encargado por el instituto de entregar la compulsa, lo hizo en fecha 10 de julio de 1996, entregando el sobre contentivo de la misma a la ciudadana MIREYA ACOSTA CORTEZ, titular de la C.I. No. 3.334.170, quien firmó el aviso de recibo de la citación, en señal de haberlo recibido.
Considera el Tribunal, que la citación practicada de conformidad con los Artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, es válida, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el mencionado Artículo 219 ejusdem, a los fines de citar a una persona jurídica. Consta de autos, que el funcionario del Instituto Postal Telegráfico entregó el sobre contentivo de la compulsa a la ciudadana MIREYA ACOSTA CORTEZ, quien precisamente es una de las administradoras de la co-demandada AGROPECUARIA 1X12 C.A., con lo cual se consumó la citación, conforme a lo previsto en el Artículo 220 que establece que “...el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes...”. Así se decide.-
Con vista a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar la aclaratoria que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el apoderado judicial de la codemandada AGROPECUARIA 1 X 12, C.A.
SEGUNDO: Conforme a los dispuesto en la motiva del presente fallo, se procede a aclarar la sentencia dictada en fecha 16 de abril del presente año de la siguiente manera: conforme a lo dispone el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria al declarar válida la citación de la codemandada y sin validez el escrito presentado por la ciudadana Nelida Acosta Cortez, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, toda vez que la citación efectuada conforme al artículo 219 iusdem, fue válidamente tramitada. En consecuencia, se ordena contestar la presente demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la constancia en auto de la última notificación de las partes en el presente proceso, todo conforme a lo establecido en el artíuclo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así aclarada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 1997.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- 192º y 144º.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
VJGJ/o
96-4993
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