JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN CASU, Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 3.989.338, actuando en representación de su hijo LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO JOSE TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº, 63.813.
PARTE DEMANDADA: ROCIELL AMELIA COITA LUGO, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 10.888.532.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YHAJAIRA LEON y JOSE FRANCISCO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083 y 19.817, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE No. 11.386

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por NULIDAD intentara la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASU, actuando en representación de su hijo LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, contra la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO.
Alega la parte actora, que la es la madre y tutora de su hijo LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, que en el año 1990, la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO, era la novia de su hijo hoy entredicho, y con quien pretendía contraer matrimonio en fecha 04/11/1990, por lo que juntos hicieron la reservación para adquirir una vivienda por la cantidad de (Bs. 50.000,00), con la empresa Desarrollo Cúa 1041, encargada del desarrollo habitacional llamado Lecumberry Cúa. Pero a pesar de que fueron fijaron fijados los carteles correspondientes el matrimonio fue suspendido porque LUIS ENRIQUE FUENTES, fue intervenido de emergencia por una fractura de cráneo.
Que en fecha 14/01/1991, la demandada y LUIS ENRIQUE FUENTES, estando en estado crítico, comparecieron ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y obtuvieron una constancia de convivencia, a los fines de obtener el crédito habitacional que no es otorgado a solteros, pero que ellos no convivieron debido al estado de salud del antes mencionado, que estaba bajo control médico y para su recuperación se fue a vivir a Caracas con la demandante.
Siendo el caso que, posteriormente la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano Alix José Bolívar Chiquín, por ante la Prefectura del Municipio Tácata del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Después de esto la demandada y LUIS ENRIQUE FUENTES, consignaron ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, la constancia de convivencia y luego firmaron el documento de compra venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Subalterno de Cúa, en el cual la demandada firma como soltera, engañando de esta manera tanto a LUIS ENRIQUE FUENTES, como al funcionario del Registro, por cuanto para la fecha ya estaba casada.
Manifiesta la demandante que después de la firma del documento de compra venta del inmueble, LUIS ENRIQUE FUENTES con ayuda de su familia hizo las instalaciones de servicios públicos al mismo, y comenzó a pagar las cuotas mensuales de la vivienda, que se creía estaba sólo a su nombre, porque entre los nombrados sólo había existido un noviazgo y por lo tanto no hay bienes que compartir.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del documento de compra venta, y se ordena la inserción como propietario LUIS ENRIQUE FUENTES. Fundamentó la demanda en los Artículos 393, 396, 405, 1160, 1184, 1200, 1346 y 1964 del Código Civil.
En fecha 26 de marzo de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario. Así mismo se admitieron las posiciones juradas solicitadas por la parte actora. A los fines de la citación de la demandada, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa.
Citada como fue la demandada conforme consta del recibo firmado por la misma, el cual cursa al folio (32) del expediente; en fecha 28 de Enero de 2002, compareció dicha ciudadana y confirió poder Apud-Acta, a los Abogados YAJAIRA J. LEON y JOSE F. RIVERO. En la misma fecha la demandada solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 23 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Negó, rechazó y contradijo, los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora, por ser inciertos, falsos y carentes de veracidad.
2.- Negó y rechazó, que la ciudadana ROCIELL A. COITA LUGO, tuviera alguna relación distinta a la de comunera del bien común, ya que la relación existente ente ambas partes es la de haber adquirido por partes iguales el inmueble identificado en autos.
3.-Rechazó y negó, que por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, se tramitara una constancia de convivencia para obtener un posible crédito.
4.- Negó y rechazó, que el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES y la demandada, mantuvieran una relación de noviazgo y que estuvieran en trámites de matrimonio. Afirmó que en varias ocasiones el ciudadano antes mencionado, así como su abogado plantearon en varias oportunidades la posibilidad de comprar el (50 %) que la demandada tiene sobre el inmueble identificado en autos, sobre ello se estaba llegando a una posible conciliación.
5.- Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por considerarla temeraria, y carecer de asidero jurídico y fundamento legal, ya que lo que existe entre las partes es una comunidad sobre un bien inmueble, que solo sería objeto de partición de comunidad en partes iguales, y así solicitó lo declare el Tribunal, y mas aun cuando dicho inmueble ha sido usufructuado por uno solo de los comuneros.
6.- Que la acción para pedir la nulidad de una convención, dura (5) años, salvo disposición expresa de la Ley; y que en el presente caso, solicita la prescripción de la acción propuesta, por cuanto, el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, fue declarado inhabilitado en fecha 10/08/2000, fecha para la cual ya habían transcurrido mas de (9) años desde la firma del contrato objeto de la presente demanda, y que se ha materializado la prescripción para ejercer la presente acción.
En fecha 28 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que absolvió la demandada ciudadana ROCIEL AMELIA COITA LUGO, a la parte actora. Y en fecha 3 de julio de 2001, el Tribunal dejó constancia que encontrándose presente el ciudadano LUIS E. FUENTES, a los fines de absolver las posiciones juradas a la parte contraria, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Al respecto el Tribunal observa, que las posiciones juradas serán analizadas mas adelante en el cuerpo de esta sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2001, la DRA. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa.
En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Reprodujo el mérito de los autos, especialmente lo que le favorezca a su representada.
2.- Testimoniales: promovió la declaración de los testigos: YOLANDA GONZALEZ y JUAN BAUTISTA DELGADO GASPAR.
3.- Documentales:
a) Consignó copia del documento de denuncia formulada contra el esposo de la demandada, por ante la Policía Judicial de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por los daños causados al ciudadano LUIS FUENTES CAZZU.
b) Copias de recibos cancelados por el ciudadano antes mencionado, a la entidad Fondo Común, para demostrar que era el único pagador del inmueble.
c) Autorización de cargo de cuenta emitido por la entidad antes mencionada, en la cual se deja constancia de la cancelación total del inmueble por el ciudadano LUIS FUENTES CAZZU.
d) Documento emanado de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, en el cual se deja constancia que el Padre Germán Español, asistió a la pareja que pensaba contraer matrimonio, y que la celebración fue suspendida por el accidente del novio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Promovió y opuso el documento registrado en fecha 26/09/1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, para demostrar que la demandada es propietaria del (50 %) del inmueble objeto de la compra.
2.- Reprodujo el acta de las posiciones juradas que absolviera la demandada, por cuanto considera que quedó demostrado que la demandada es propietaria del (50 %) del inmueble objeto en referencia, y que realizó conjuntamente con el co-propietario el aporte mensual para el pago del crédito para la adquisición de la vivienda.
3.- Reprodujo y opuso el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2001 la apoderada de la parte demandada, solicitó se declarara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto el mismo fue consignado antes del avocamiento de la Juez a la presente causa.
Por otra parte, el apoderado actor impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas fueron realizadas cuando el ciudadano LUIS FUENTES CAZZU, se encontraba enfermo y los documentos fueron firmados bajo engaño, por lo que solicitó no se admitieran dichas pruebas.
Admitidas las pruebas promovidas por las partes, se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Independencia de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa.
En fecha 01/11/2001, la apoderada de la parte demandada, impugnó los documentos que cursan a los folios (48 al 77) del expediente, por ser los mismos copias simples, que no emanan de las partes sino de terceros que no son parte en el juicio. Igualmente desconoció dichos documentos, por no emanar de la demandada, ni de su causahabiente. Y en la misma fecha apeló del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 30/10/2001, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora son extemporáneas, en virtud de que ya había precluido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 5 de noviembre de 2001, se admitió dicha apelación en un solo efecto, ordenándose expedir las copias que señalaran las partes y el Tribunal, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 18 de enero de 2002, se recibieron las resultas de la comisión de pruebas remitida al Juzgado del Municipio Independencia de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa. De la misma se evidencia, que las testimoniales no fueron evacuadas.
En fecha 1 de agosto de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora. Consta en autos que en fecha 8 de octubre de 2002, el apoderado de la parte actora Abogado MARIO JOSE TORREALBA, se dio por notificado del avocamiento.
CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alegó la parte demandada la prescripción de la presente acción, por cuanto considera que la acción para solicitar la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que el tiempo no empieza a correr respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados. Que en el presente caso, se opone la prescripción por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, fue declarado inhabilitado en fecha 10 de agosto de 2000, es decir, cuando ya habían transcurrido mas de nueve (9) años, desde la firma del contrato objeto de la presente demanda de nulidad, lo que hace que se haya materializado la prescripción para ejercer la presente acción y así solicitó se declarara.
Al respecto el Tribunal observa:
Señala la actora en el libelo de la demanda, que en el año 1990 su hijo el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, pensaba contraer matrimonio con la ciudadana ROCIELL COITA; pero que éste no se pudo celebrar porque en fecha 01/11/1990, el mencionado ciudadano sufrió una fractura de cráneo y posteriormente fue intervenido quirúrgicamente en fecha 31/12/1990. Sin embargo, en el mes de septiembre de 1991 LUIS ENRIQUE FUENTES junto con la demandada ROCIELL COITA, suscribieron un documento de compraventa de una vivienda situada en el desarrollo habitacional Lecumberry Cúa, en el Estado Miranda, por ante la Oficina de Registro Subalterno de Cúa, tal y como consta de la copia certificada de dicho documento cursante a los folios (20 al 24) del presente expediente.
Consta en autos, copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 10 de agosto de 2000, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASU, en la cual se declaró la interdicción provisional de dicho ciudadano, designándole como Tutora Interina a la hoy demandante.
Quedó demostrado en el procedimiento de Interdicción, que en fecha 1 de noviembre de 1990, el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, sufrió un traumatismo cráneo – encefálico que ameritó intervención quirúrgica, y que a consecuencia de ello, presentó complicaciones por la lesión cerebral sufrida, como: convulsiones, trastornos severos de la memoria, cefaleas y desorientación en el tiempo y en espacio, trastornos cognitivos y disminución casi total de sus actividades rutinarias.
Igualmente consta de autos, que en fecha 26 de septiembre de 1991, es decir, a los diez (10) meses de ocurrido el accidente, dicho ciudadano adquirió junto con la demandada el inmueble identificado en los autos, negociación ésta que constituye el objeto de la presente demanda de nulidad.
En el caso que nos ocupa, y tal y como se dijo antes, el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES sufrió un accidente que afectó sus facultades mentales, conforme consta en el procedimiento de Interdicción llevado por ante este mismo Tribunal, en el cual se le declaró entredicho y en consecuencia bajo tutela. Pero posterior al accidente, dicho ciudadano suscribió conjuntamente con la hoy demandada ciudadana ROCIELL COITA, un documento de compraventa de una vivienda situada en el desarrollo habitacional Lecumberry Cúa, en el Estado Miranda.
Establece el Ordinal 1º del Artículo 1965 del Código Civil que no corre la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
De lo antes expuesto se evidencia claramente, que habiendo sufrido el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, el accidente en fecha 01 de noviembre de 1990, y celebrada la negociación en fecha 26 de septiembre de 1991, considera quien sentencia, que aún cuando el procedimiento de interdicción se interpuso en el año 1999, y la sentencia fue dictada en fecha 10/08/2000, los problemas mentales e intelectuales del mencionado ciudadano tienen su origen en el accidente que sufriera en fecha 01/11/1990; por lo que en el presente caso, de conformidad con el razonamiento anterior, y con fundamento al Artículo 1965 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASU, no se encuentra prescrita y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio a los fines de decidir el fondo del presente asunto, y para ello observa:
Pruebas de la parte actora:
En relación a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, el Tribunal observa que solamente se evacuaron las de la demandada; más no así las de la parte actora, por cuanto habiendo comparecido el ciudadano LUIS E. FUENTES, quien iba a absolverlas, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a estamparlas.
En fecha 28 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la demandada ciudadana: ROCIEL AMELIA COITA LUGO, quien contestó a las posiciones que le fueron formuladas de la siguiente manera: negó haber tenido una relación de noviazgo con LUIS FUENTES CAZZU, negó que la vivienda objeto del juicio fuera adquirida para habitarla después de casados, que aportó el cincuenta por ciento en dinero efectivo para la cancelación de la misma, más no recordaba la cantidad específicamente; al preguntársele sobre el monto que se depositaba para cancelar la vivienda, contestó que eran Bs. 3.947,00 y 3.948,00 mensuales aproximadamente; que dicha cantidad se depositaba en la Entidad Fondo Común, lo cual hizo hasta su última cuota, que ella aportó el (50%); que los depósitos los hacía LUIS FUENTES, y luego ella le daba la mitad o viceversa; negó que al momento de la firma del documento no se introdujo ningún otro documento relacionado con constancia de convivencia, simplemente se firmó y ya; negó estar en conocimiento que para el momento de la adquisición de la vivienda, LUIS FUENTES se encontrara enfermo, agregando además que nunca lo vió enfermo, finalmente negó que junto con dicho ciudadano hubiere hecho un curso prematrimonial en la Iglesia del Rosario de Cúa. Al respecto el Tribunal observa:
De análisis de las respuestas dadas a las posiciones juradas por la demandada, quedaron demostrados los siguientes hechos:
1- Que la actora cancelaba mensualmente la mitad de las cuotas que debían pagarse por la compra del inmueble, lo cual hizo hasta que se pagó la última cuota en la entidad bancaria Fondo Común.
2.- Que el aporte de la demandada en la compra del inmueble, fue del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo.
Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte actora por ningún medio de prueba en la etapa probatoria del presente juicio, por lo que son apreciadas por el Tribunal.
2.- De las mismas posiciones juradas se evidencia, que no quedaron probados los siguientes hechos alegados por la parte actora:
a) La existencia del noviazgo entre la demandada y el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU.
b) Que el inmueble haya sido adquirido por ambos con la intención de habitarlo cuando estuvieren ya casados.
Por otra parte se permite el Tribunal hacer la siguiente observación: la demandada al contestar la Décima Primera Posición que le fuera formulada por la parte actora de la siguiente manera: “Diga la absolvente si para el momento de la firma de la adquisición de la vivienda estaba en conocimiento de que mi apoderado se encontraba enfermo?, contestó: “No es cierto, nunca lo vi enfermo.” Es evidente y está demostrado en el expediente, que el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, sufrió un accidente en fecha 1 de noviembre de 1990, que le produjo un traumatismo cráneo-encefálico, que ameritó intervención quirúrgica, y por las consecuencias que ello le ocasionó, posteriormente fue declarado entredicho conforme consta de la copia certificada de la sentencia que cursa en los autos; por lo que este Tribunal considera que es contradictorio que la demandada no tuviera conocimiento de la enfermedad del ciudadano antes nombrado.
Como se dijo en la parte narrativa de este fallo, la parte actora promovió como prueba el mérito favorable en todo cuanto le favorezca, al respecto el Tribunal considera que el mérito favorable de los autos, no es una prueba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, no arroja mérito probatorio alguno al promovente. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA GONZALEZ y JUAN BAUTISTA DELGADO GASPAR, las cuales no fueron evacuadas.
Como documentales promovió los siguientes documentos:
a) Copia de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Cúa, en fecha 27/05/1999, contra el ciudadano JOSE BOLIVAR CHIQUIN, en la cual manifestó que fue lesionado en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, cursante al (folio 48). Este documento es apreciado por el Tribunal, por cuanto se tratar de un documento público de los llamados especiales, del análisis del mismo se concluye que no arroja mérito probatorio alguno al promovente, toda vez que no prueba ni enerva ninguno de los hechos alegados en el libelo. Así se decide.-
b) Copias fotostáticas de planillas de depósito correspondientes a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, efectuados en la Cuenta No. 07-09894-0, a nombre de Luis Enrique Fuentes Cazzu, cursantes a los folios (49 al 54).
c) Planillas emitidas por la entidad antes mencionada, insertas a los folios (55 al 75)
d) Planilla de autorización de cargo de cuenta emitida por la misma entidad bancaria, cursante al folios (76).
e) Recibo emitido por Cadafe, empresa de energía eléctrica (folio 76).
Respecto a los literales b) al e), estima quien sentencia que por ser copias simples y documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que constan en archivos de oficinas tanto públicas como privadas, la parte actora que pretendía servirse de ellos, debió promover la prueba de Informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir; solicitar que este Tribunal oficiara a esos organismos para que remitieran un informe sobre los hechos y circunstancias alegadas por la parte, no habiéndolo hecho o a todo evento ceñirse a lo establecido en el artículo 431eiusdem y promover la prueba testimonial para su ratificación en autos, en consecuencia, el Tribunal los desestima y así se decide.-
f) Constancia emanada de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Cúa Diócesis de Los Teques, Estado, en la cual el Párroco Luis Requez, certifica que no encontró en el archivo parroquial el expediente del matrimonio que contraerían los ciudadanos LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU y ROCIEL AMELIA COITA LUGO, en fecha 04/11/1990; y que la pareja había sido atendida por el anterior Párroco, folio (77).
En cuanto a este documento estima el Tribunal, que a los fines de hacerlo valer en juicio, la parte demandante debió dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir; solicitar la comparecencia de la persona que suscribe la constancia, a los fines de su ratificación o nó mediante la prueba testimonial. Consta en autos, que esta condición no se cumplió, por lo que el Tribunal no aprecia dicho documento. Así se decide.-
Así mismo observa el Tribunal que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia fotostática simple de Constancia de Convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1991, inserta al folio (19) del presente expediente; en la cual ese organismo hace constar que por ante ése Despacho compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, quien en presencia de dos (2) testigos declaró que convivía con la ciudadana ROCIEL AMELIA COITA LUGO. Al respecto el Tribunal observa:
Que la anterior constancia fue consignada en copia fotostática simple, por lo que la parte actora que pretendía servirse de ella, debió promover la prueba de Informes prevista en el Artículo 433 del ejusdem, es decir, solicitar que este Tribunal oficiara a la Prefectura del Municipio Urdaneta, a objeto de que ése Despacho remitiera un informe sobre los hechos y circunstancias alegadas por la parte, no habiéndolo hecho, y por no tratarse de los documentos a que se refiere el artículo 429 ibidem, el Tribunal la desestima y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió documento público registrado en fecha 26/09/1991 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de demostrar que la demandada es propietaria del (50%) del inmueble objeto de la compra.
2.- Reprodujo y opuso a la parte actora el acto de posiciones juradas que absolviera la demandada en su oportunidad. Así mismo reprodujo y opuso a la parte actora, el acta de fecha 03/07/2001, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de LUIS ENRIQUE FUENTES, a absolver posiciones juradas, lo que a su decir refleja que no existe interdicción en su persona.
Estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora en diligencia de fecha 23/10/2001.
Al respecto el Tribunal observa:
Que si bien la parte actora impugnó dichas pruebas en sentido general, una de ellas, la mencionada en el anterior particular número uno, es un documento público, que al haber sido impugnado en juicio, la parte que lo impugnó debió seguir el procedimiento previsto en el primer aparte del Artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho, el Tribunal lo tiene por reconocido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto se evidencian los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de noviembre de 1990, el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, sufrió un accidente que afectó sus capacidades intelectuales.
Que en fecha 26 de septiembre de 1991, dicho ciudadano conjuntamente con la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO, adquirió el inmueble plenamente identificado en autos, conforme consta de la copia certificada del documento respectivo cursante a los folios (20 al 24) del presente expediente. Documento público este reconocido por el Tribunal.
Que como consecuencia del accidente que sufriera LUIS ENRIQUE FUENTES, su madre interpuso procedimiento de interdicción, en el cual demostrada como quedó su incapacidad mental e intelectual para disponer de sus asuntos, se le declaró entredicho y se le colocó bajo la tutela de su madre.
Por otra parte, si bien era evidente y quedó demostrado posteriormente con la sentencia que declaró la interdicción, que para la fecha en que fue firmado el contrato de compra de la vivienda, el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, no se encontraba en plena capacidad mental e intelectual para manejar bienes de fortuna y dinero; la parte demandante no logró demostrar en este juicio, que los supuestos pagos hechos por la compra del inmueble mencionado en autos, los hubiera hecho solamente el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU. Esta afirmación la hace el Tribunal con vista a las copias de los depósitos consignados por la parte actora, que fueron desestimados por cuanto en su promoción no se llenaron los requisitos legales previstos para esos casos como se dijo anteriormente.
Por lo antes expuesto, siendo que las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que no habiendo la parte actora podido demostrar en autos, que el inmueble identificado en los mismos fue pagado solamente por el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, y no conjuntamente con quien aparece también como compradora del mismo; forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASU, actuando como Tutora de su hijo el ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES, y así se decide.-
En consecuencia será declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la demanda de nulidad intentada por la actora por la compra que hicieran los ciudadanos LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU y ROCIELL AMELIA COITA LUGO, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas A-1006, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana “A” de la Urbanización Lecumberry, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en (20 mts.) con parcela 1005; SUR: en (20 mts.) con parcela 1007; ESTE: en (10 mts.) con Avenida Oeste y OESTE: en (10 mts.) con Parcela 15. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo: 10, de fecha 26 de septiembre de 1991.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION que por NULIDAD intentara la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASU, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, contra la ciudadana ROCIELL AMELIA COITA LUGO, todos identificados en autos, referida al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 26 de septiembre de 1991, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo: 10, en el cual consta la compra del inmueble antes identificado.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- 192º y 144º.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
VJGJ/o
11.386