JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

INHIBICIÓN

EXPEDIENTE: 12117

Conoce este Tribunal de la inhibición formulada por La Dra. SONIA DE LUCA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en San Diego de los Altos, que en fecha 05 de noviembre de 2002, en el juicio por DESALOJO sigue JOSE RAMON MORENO BRAVO contra CAROLINA YANEZ, por ante ese Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que: “Visto el escrito y la diligencia de fecha 30/10/2001, estampada por la ciudadana BLANCA QUINTERO DIAZ, con carácter que tiene acreditado en autos, mediante los cuales solicita y ratifica que se fije nueva oportunidad para la realización de Deslinde. El Tribunal observa: Primero: Consta en autos que se suspendió el día 26/10/2001, el acto del presente deslinde, por cuanto la ciudadana MARIA CAROLINA YANEZ, debidamente asistida de abogado RECUSÓ formalmente al experto que asesoraba a este Tribunal ciudadano JOSE ISAAC SEIJAS, alegando que había emitido opiniones sin utilizar instrumento alguno; Segundo: En el escrito presentado por la solicitante, pide al Tribunal que declare sin lugar dicha recusación y que quede designado el mismo Topógrafo. Igualmente insiste en la petición de que los linderos a fijar en la oportunidad del acto de Deslinde se fundamenta en la medida y levantamiento Topográfico de la parcela. A los efectos(sic), con apego a lo establecido en los artículos 720 y siguientes, inherentes al “deslinde de propiedades contiguas” previstos en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que no le está dado por el legislador la facultad de realizar levantamientos topográficos de parcela alguna, pues los prácticos que en las disposiciones en comento se señalan, conforman el equipo técnico para el asesoramiento del Tribunal, en razón de ello, no puede este Juzgado satisfacer técnicamente peticiones que no sean de las competencias exclusivas e inherentes a la aplicación del derecho. No obstante lo anterior, este Despacho Judicial no cuenta con una tema(sic) de expertos y peritos suficientes como para hacer otras designaciones, por lo tanto y a los fines de no cercenar el derecho a que se satisfaga la pretensión de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se INHIBE de seguir conociendo del presente caso, toda vez que considera que ha emitido opinión en lo que respecta a la negativa del levantamiento topográfico, petición esta que es determinante para la solicitante”. Exponiendo la recusación planteada en la causa del expediente, alegando lo establecido del Artículo 84 del Código de procedimiento Civil; estima que una vez hechos los señalamientos empleados como fundamento de la recusación intentada, debe inhibirse de continuar conociendo de la causa, por cuanto dichos señalamientos cuestionan el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse. La inhibición planteada por la Juez inhibida está fundamentada en causa legal, la cual es la establecida en del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 84
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Siguiendo lo que nuestro expositores consideran como causal de inhibición, considera este sentenciador suficiente a los fines de ser declarada con lugar, la declaración del Juez de estar incurso en una de las causales establecidas en el referido artículo 84, lo cual pone de manifiesto se animadversión para conocer de la causa principal y así se decide.-

DECISIÓN
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. SONIA DE LUCA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en San Diego de los Altos).
Déjese copia de la presentada decisión y Líbrese oficio al Juez inhibido, anexando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En
los Teques a los veinticuatro (24) de marzo. Anos 192° y 144° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSANGEL MARIN

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSANGEL MARIN

VJGJ/nr
EXP.N° 12.117