REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 24 de marzo de 2.003

192° Y 143°


Vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2003, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se le de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 1992, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y se le haga formal entrega a su representado ciudadano JOSE CASADIEGO VIVAS, parte demandada en el presente juicio, del monto de dinero que pagó y consignó en exceso. A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre del año 2002, este juzgado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en los términos siguientes:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional en referencia, observa este Tribunal, que el convenimiento efectuado por la demandada en fecha ocho de agosto del año 2000, mediante el cual consignó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00), fue efectuado a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, que lo condenó a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Ahora bien, se observa que dicho ofrecimiento de pago fue efectuado fenecido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia aludida, pero anterior a efectuarse el acto de remate de las acciones propiedad del ejecutado, en este sentido, se observa que conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de convenir en la demanda en cualquier estado y grado de la causa, el convenimiento efectuado es perfectamente válido, toda vez que el dispositivo de la sentencia por la cual se efectuó el acto de remate anulado por la Sentencia de amparo constitucional, condenó al demandado al pago de una suma especifica de dinero, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y no a la entrega de acciones u otro bien mueble o inmueble, por lo tanto, el pago efectuado en ese estado del proceso es perfectamente válido, en consecuencia este tribunal observa que ciñéndose estrictamente a la dispositiva del fallo en el presente proceso, el cual se encuentra definitivamente firme, la condena a pagar es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES mas las costas procesales, dicho fallo no condena al pago de la corrección monetaria por lo cual, debe tenerse como ejecutada la sentencia con el pago de la mencionada cantidad, salvo las costas, las cuales deberán ser estimadas por el ejecutante a los fines de salvaguardar al ejecutado en su derecho a acogerse a la retasa. y así se decide.

SEGUNDO: Observa este Tribunal que el ejecutado en fecha ocho de agosto del año 2000, consignó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOSS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00), observándose que en dicho escrito, consignó el mencionado monto, manifestando que el mismo corresponde a la cantidad condenada a pagar, las costas y los intereses, manifestación ésta que fue rechazada por la representación judicial de la parte actora en la misma fecha. Así las cosas, el cumplimiento por parte de la demandada del dispositivo del fallo, debe por fuerza dar por terminado el proceso, de modo que las costas, tal y como lo ordena la tantas veces citada sentencia, deben ser estimadas y intimadas a fín de que puedan ser efectivamente realizadas por la condenada según su naturaleza, en consecuencia, a pesar de haber efectuado la demandada una consignación superior a lo condenado, aludiendo que la misma corresponde a costas e intereses, y al ser rechazadas las mismas, es factible para ésta solicitar el reintegro de las cantidades de dinero pagadas de mas toda vez que no existe en los autos, fundamento jurídico válido que haga inferir a este Tribunal la procedencia de retener dichos montos. Así se decide.

TERCERO: Observa este Tribunal que en fechas 13 de diciembre de 1994 y 9 de mayo de 1995, el Tribunal de la causa entregó sendos cheques por las cantidades de CUATROCIENTOS SESENTA MIL y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00 y 235.000,00) respectivamente, cantidad esta que suma un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 695.000,00), con lo cual se dio cumplimiento parcial al dispositiva del fallo que condenó el pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), de modo que la al haber consignado la demandada en fecha 8 de agosto del año 2000, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00), ésta habría consignado de más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.645.000,00), en consecuencia, se ordenará la entrega de este monto a la demandada en el presente proceso, toda vez que conforme al planteamiento hecho al particular SEGUNDO del presente fallo, dicha cantidad pertenece a la demandada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por el ciudadano NELO JOSE CASADIEGO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.347.533, de fecha 8 de agosto del año 2000. TERMINADA la presente causa por efecto de dicho convenimiento salvo el derecho de la parte actora a las costas condenadas en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992. SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de entregar al ciudadano NELO JOSE CASADIEGO VIVAS, ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.645.000,00) toda vez que las cantidades de dinero fueron consignadas en aquél Tribunal por estar conociendo en esa oportunidad de la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LIBRESE OFICIO
Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN