JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: JOSE ANGEL BLANCO REVOLLEDO y NORKA HORTENCIA URIBE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.887.862 y 6.263.043, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA M. LOPEZ A., abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.216.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13037

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2002, comparecieron los ciudadanos: JOSE ANGEL BLANCO REVOLLEDO y NORKA HORTENCIA URIBE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.887.862 y 6.263.043, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.216, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común que alcanza seis (6) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 1994, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº

240, folio 240, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 7 de Abril, detrás de la Marina del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Que después del matrimonio, por diversas causas se separaron de hecho y no han hecho vida en común desde entonces, es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo deciden formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 27 de febrero de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 07 de Marzo de 2003, diligenció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expuso que no tiene objeción a la solicitud de divorcio, y por tanto el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos JOSE ANGEL BLANCO REVOLLEDO y NORKA HORTENCIA URIBE ALFONZO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 240, folio 240, de los libros respectivos.
De esta unión no se procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes Marzo de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ



DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN


















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, de decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/rosa*
Exp. N°13037