JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: YLDEFONSO RODRIGO CARRASQUEL Y NORIS MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.050.262 y 6.079.566, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA M. LOPEZ A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 13181
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2002, comparecieron los ciudadanos: YLDEFONSO RODRIGO CARRASQUEL Y NORIS MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.050.262 y 6.079.566, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.216, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común que alcanza quince (15) años .
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Federal, el día 13 de Febrero de 1975, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 53, establecieron su domicilio conyugal en Las brisas de Charallave, zona 2, cerca de la Cancha Deportiva, del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda. Que después poco después del nacimiento de su hijo JAIRO DANIEL, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, la madre se quedó en Las brisas de Charallave, zona 2, cerca de la Cancha Deportiva, del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda y el padre se mudó a la calle principal, del sector Barrio A. Juro, casa s-n del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y desde entonces no han hecho vida en común en ninguna circunstancia y que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza quince años es por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo deciden formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2002, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 15 de enero de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó.
En fecha 03 de Febrero de 2003, diligenció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expuso que no tiene objeción a la solicitud de divorcio, y por tanto el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos ILDEFONSO RODRIGO CARRASQUEL y NORIS MARIA BOLIVAR, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anexa inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 53, de los libros respectivos.
De la unión conyugal se procrearon tres (3) hijos de nombres: GIOBERTH ALFONZO, MISLEIDIS DEL CARMEN y JAIRO DANIEL, todos mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes Marzo de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL MARIN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, de decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a
la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/rosa*
Exp. N°13181
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