JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: DANIEL FORSYTHE RIOS, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.314.524, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.943.-
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 13.283
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibidos los autos por el sistema de distribución de causas en fecha 21 de noviembre de 2002, relacionados con el Recurso de Hecho intentado por el ciudadano: DANIEL FORSYTHE RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.314.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.943, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Higuerote, mediante el cual acordó admitir en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por él mismo en fecha 31 de octubre de 2002. Solicita así mismo, que esta Alzada ordene a aquel Tribunal admitir la apelación en ambos efectos, y en consecuencia se remitan los autos originales.
Alega el recurrente en su solicitud, que la causa que ha dado lugar a su solicitud de Recurso de Hecho, consta en expediente No. 02-4264 llevado por el Juzgado antes mencionado, relacionado con el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, intentara la empresa Inmobiliaria González Laya C.A., contra la Asociación Civil “Educabrión”. Que el contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble supuestamente propiedad de la parte demandada, y en la demanda respectiva se menciona que el inmueble vecino, que está en posesión del recurrente, formaría parte del inmueble arrendado, alegándose una inexistente cesión de o relación de subarrendamiento entre la parte demandada y el hoy recurrente.
Aduce también en su solicitud, que en la causa en referencia, las partes suscribieron un transacción en fecha 25 de julio de 2002, en la cual la demandada renuncia a los plazos de comparecencia y convino en todas sus partes en la demanda, comprometiéndose a gestionar solamente la desocupación del inmueble ocupado por el recurrente; y vencido el lapso concedido sin que se diera cumplimiento a lo convenido, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa. Que es evidente en este caso, se ha cometido un fraude procesal en su contra, y en perjuicio de la administración de justicia.
Manifiesta el recurrente que en fecha 21/10/2002, hizo oposición a la transacción, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, bajo el fundamento de que solicitante no era parte en el juicio.
Así mismo en fecha 31/10/2002, apeló del auto que le negó la oposición, y solicitó se declarara la nulidad del juicio. En fecha 14/11/2002, se le oyó la apelación en un solo efecto, con lo cual al Juez de la causa conserva el expediente y pudiera procederse a la ejecución de la transacción.
Por lo antes expuesto, es que procedió a recurrir de hecho, ante esta competente autoridad, para que ordene al Tribunal de la causa, oiga la apelación en ambos efectos, con la consiguiente remisión de los autos.
En fecha 9 de enero de 2003, el recurrente consignó las copias correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2003, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho interpuesto, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2003, el solicitante solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el presente recurso y ratificó su solicitud de nulidad de lo actuado en el juicio que dio origen al mismo, de conformidad con lo previsto en los Artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fraude cometido es materia de orden público.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del recurso intentado, hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta de las copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte recurrente, que en fecha 13/03/2002, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria González Laya C.A., presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la Asociación Civil Educabrión; en virtud de que ésta incumplió con algunas de las cláusulas del contrato, por cuanto en las instalaciones del inmueble arrendado funcionaba una oficina destinada a actividades distintas a las educativas para los cuales se arrendó el inmueble.
Consta asimismo, que en fecha 05/11/2001, el Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Higuerote, practicó inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, en el inmueble que constituye el objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento. En esa actuación se dejó constancia que en la entrada del inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, en el lado izquierdo, existía un anexo con dos puertas de acceso al frente y otra hacia la institución educativa; que la persona que se encontraba en dicho anexo informó que esa era la Oficina de Daniel Forsythe, apreciándose que no se realizaba actividad educativa alguna; así mismo dejó constancia el Tribunal, que la persona que hizo la manifestación anterior trabajaba como cuidador de la oficina y no pertenecía a Educabrión.
Igualmente consta, que en fecha 25 de julio de 2002 la representación de Inmobiliaria González Laya, y el ciudadano Eustacio C. Rodríguez V., Presidente y representante legal de la Asociación Educabrión, parte actora y demandada en el juicio de resolución de contrato, respectivamente, celebraron una transacción judicial, en la cual la parte demandada aceptó los hechos narrados en el libelo de la demanda, y convino en que una de las dependencias del inmueble dado en arrendamiento, funcionaba una oficina de manera independiente y destinada a usos distintos a los educativos, y por ello se comprometió a desocuparla en un plazo de (15) días continuos contados a partir de la fecha de la transacción.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, decretó la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, y concedió el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma.
El Tribunal al respecto, observa:
De la revisión de las copias consignadas por el solicitante, se evidencia lo siguiente:
Dispone el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Con vista a la norma anteriormente transcrita, estima esta Alzada que al momento de ejecutar la transacción celebrada entre las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria González Laya, contra la Asociación Civil Educabrión, pudieran verse afectados los derechos del ciudadano DANIEL FORSYTHE RIOS, quien es el ocupante del inmueble que constituyó el objeto de la transacción; este Tribunal en atención al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente es ordenar al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Higuerote, admitir en ambos efectos la apelación que en fecha 31 de octubre de 2002 interpusiera el recurrente contra el auto de fecha 25 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró inadmisible la oposición a la transacción por él formulada.
Por lo antes expuesto, es procedente declarar con lugar el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DANIEL FORSYTHE. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y amparo de la justicia, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano DANIEL FORSYTHE RIOS, anteriormente identificado. En consecuencia, se ordena al Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Higuerote, oír la apelación formulada por el recurrente contra el auto de fecha 25 de octubre del año 2002 en ambos efectos.
Remítanse los autos al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003) Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
VJGJ/o
13.283
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