JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: FERNANDO SANTILLI SBROGLIA Y MARIA LILIBETTE DE ABREU DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.795.610 y V-12.055.585 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA MARGARITA AGUILERA BRIZUELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.057.
EXPEDIENTE Nº 13324.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2003, comparecieron los ciudadanos FERNANDO SANTILLI SBROGLIA Y MARIA LILIBETTE DE ABREU DE SOUSA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.795.610 y V-12.055.585, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA MARGARITA AGUILERA BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.057, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día diecisiete (17) de agosto de 1997, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 103, folio 103, de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el limón calle Nº 2 parcela G-20, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 27 de febrero de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos FERNANDO SANTILLI SBROGLIA Y MARIA LILIBETTE DE ABREU DE SOUSA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 103, folio 103, en el libro de Registro de Matrimonios, emitida por el Prefecto del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 13324
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