JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: NINOSKA JOSELYN OROPEZA RIVAS Y URBANO EVANGELISTA RIVERO HOMBRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-16.887.030 y V-6.879.735 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.110.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 98-7222.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 05 de marzo de 1998, los ciudadanos NINOSKA JOXELYN OROPEZA RIVAS Y URBANO EVANGELISTA RIVERO HOMBRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-16.887.030 y V-6.879.735 respectivamente, asistidos de abogada en ejercicio CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.110, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día quince (15) de noviembre de 1996, durante dicha unión no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 15 de febrero de 2000, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NINOSKA JOXELYN OROPEZA RIVAS Y URBANO EVANGELISTA RIVERO HOMBRIA respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 16 de mayo de 2000, los solicitantes, debidamente asistido de abogado solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no hubo ninguna reconciliación.
En fecha 24 de mayo de 20000, mediante auto, este Tribunal en cuanto al pedimento hecho por los solicitantes, proveerá en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2002, el abogado JOSE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.294, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 30 de julio de 2002, mediante auto, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado en la diligencia suscrita por el abogado JOSE RANGEL, por cuanto en la misma no se evidencia el carácter con el cual actúa y no se encuentra asistiendo a alguno de los solicitantes.
En fecha 14 de agosto de 2002, mediante diligencia la ciudadana NINOSKA JOXELYN OROPEZA, asistida de abogado, solicitó el avocamiento del Juez de la presente causa, y se librara boleta de notificación a su cónyuge, a los fines de la conversión en divorcio.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2002, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación, al ciudadano URBANO EVANGELISTA RIVERO, para que compareciera al TERCER día de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 06 de diciembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia señala que le fue imposible de practicar la notificación ordenada.
En fecha 17 de diciembre de 2002, mediante diligencia, la ciudadana NINOSKA JOXELYN OROPEZA, asistida de abogado, solicitó sea notificado el ciudadano URBANO EVANGELISTA RIVERO, por medio de cartel.
En fecha 20 de diciembre de 2002, este Tribunal mediante auto, ordenó librar el Cartel, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, en esta misma fecha el abogado PEDRO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.267, retiró dicho cartel a los fines de su publicación.
En fecha 18 de febrero de 2003, la ciudadana NINOSKA JOXELYN OROPEZA, asistida de abogado, mediante diligencia consignó el cartel debidamente publicado en el diario EL NACIONAL.


CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 15 de febrero de 2000, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges NINOSKA JOXELYN OROPEZA RIVAS Y URBANO EVANGELISTA RIVERO HOMBRIA, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 15 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 279, folio 281 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni existe ningún tipo de bienes habidos ni por haber.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003).
192° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 98-7222