REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 31 de marzo de 2003
192° y 144°

Visto el auto de esta misma fecha, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DOS SANTOS GONCALVES MARIA FATIMA contra los ciudadanos RODRIGUEZ CAPELO MANUEL y RODRIGUEZ PLASENCIA MANUEL EDUARDO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción , quien mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal mediante el sistema de distribución de causas.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto, de acuerdo a lo alegado por la propia accionante en su solicitud: “EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO ABIERTO CON LA DEMANDA INTENTADA POR CARNICERIA EDMARO C.A. CONTRA MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, INCLUYENDO EL ACTO DE PRESENTACIÓN Y EL AUTO DE ADMISIÓN DE DICHA DEMANDA, PUESTO QUE LO FUE EN FRAUDE A LA LEY”.

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, si bien es cierto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ CAPELO y MANUEL EDUARDO RODRIGUEZ PLASENCIA como presuntos agraviantes, tampoco es menos cierto que ella persigue la nulidad de un proceso judicial, proceso éste que de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente fue conocido por éste Tribunal en Segunda Instancia o segundo grado de jurisdicción y con el cual se persigue la nulidad –como ya se dijo- de todas las actuaciones en aquél juicio, incluyendo el auto de admisión por causar presuntamente lesiones de derechos constitucionales a los presuntos agraviados.

En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4°
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, sentencia 01/00, sentó el siguiente criterio:

“OMISSIS... Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...OMISSIS”

En este orden de ideas, este Tribunal se considera igualmente incompetente para conocer de la presente acción conforme a lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en caso de ser declarada con lugar, ello traería como consecuencia la nulidad de un proceso que abarcaría la decisión dictada por éste mismo Juzgado, lo que resultaría a todas luces improcedente,

Finalmente, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de abril de 2000, en el caso María Flor Márquez, sentencia número 230/00, sentó el presente criterio:

“OMISSIS...2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Así se decide...OMISSIS”

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia plantea el conflicto negativo de conocer y ordena de oficio la regulación de la competencia en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la jurisprudencia antes citada y por aplicación analógica de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Remítase el presente expediente bajo oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede
LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN


Exp. N° 13465
VJGJ/RM.