REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil tres.
192º y 144º
Visto el escrito anterior presentado en fecha 21 de febrero de 2003, por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de SECUESTRO de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 599, ordinales 1º y 5º ejusdem y se le designe a su representado depositario del inmueble. Igualmente solicita que este Tribunal RECONSIDERE dicha decisión y se deje sin efecto la caución solicitada. El Tribunal al respecto observa: El artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente en su primer aparte que a los efectos de decretar la medida de secuestro, el vendedor deberá constituir garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la medida en cuestión, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, niega por improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp Nº 13280