JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JESUS MARIA YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.996.830.-


APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.318.


PARTE DEMANDADA: MARIA INES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caucagua, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.091.-

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CHARLES FEGALI Y ANTONIO SAAS DAVID, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.711 y 36.962 respectivamente.


MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
(INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).-

EXPEDIENTE N° 11625.-

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 23 de mayo de 2.001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.318 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.996.830 contra la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caucagua, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.091.
En fecha 26 de mayo de 2.001, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.
En fecha 06 de de junio de 2.001, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y fijó fianza de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
En fecha 14 de junio de 2001, el apoderado de la parte actora, solicita se decrete el secuestro como medida cautelar, por cuanto el accionante no dispone de condiciones económicas.
En fecha 21 de junio de 2.001, por medio de auto se acordó lo solicitado y se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble ubicado en la Calle El Viento de la Población de Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, para la práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tal efecto se libró oficio Nº 0855-1170, remitiéndole adjunto comisión a los fines de la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 17 de septiembre de 2.001, se recibió comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, contentiva de las resultas de la Medida de Secuestro.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el apoderado actor solicita se libre boleta de citación a la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ y se comisionara al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 27 de septiembre de 2001, la Abg. SOL ARIAS DE RIVAS, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un término de tres (3) días de Despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusación.
En fecha 02 de octubre de 2001 el apoderado actor ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, ratificó la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, referida a la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2001, por medio de auto se ordenó la citación de la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ y se comisión al Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Caucagua, mediante oficio Nº 1535.
En fecha 27 de noviembre de 2001, el apoderado actor, mediante diligencia consignó la comisión librada al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, contentiva de las resultas de la citación personal de la parte demandada; la cual el alguacil del Tribunal comisionado no pudo localizar a dicha ciudadana. Asimismo solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2001, por medio de auto se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ, parte demandada, de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación librado.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado ROMULO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia el cartel debidamente publicado en los Diarios respectivos.
En fecha 18 de diciembre de 2.001 mediante diligencia el abogado JOEL ASTUDILLO, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Pardal, según poder que consignó en la misma fecha, asimismo consigno escrito de demanda de Tercería, constante de tres (3) folios útiles y anexos constante de (4) folios útiles, igualmente consignó la resulta de la Inspección Judicial por el Juzgado del Municipio Acevedo, en el inmueble sobre el cual se decretó la medida de secuestro, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 29 de enero de 2002, mediante diligencia el apoderado actora, solicitó la designación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2002, el abogado ROMULO HERNANDEZ, mediante diligencia, dejó constancia de la no localización del expediente en el archivo como en el resto del recinto del Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2002, mediante auto, este Tribunal designó al abogado JOSE LUIS NUÑEZ, como Defensor Judicial de la parte demandada JESUS MARIA YANEZ y se ordenó librar Boleta.
En fecha 04 de marzo de 2002, este Tribunal mediante auto, dejó sin efecto el auto dictado de fecha 19 de febrero de 2002, hasta tanto no se cumpla con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado actor, consignó cartel de citación, para su debida fijación en el Recinto del Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2002, mediante auto, se acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil, la fijación del respectivo Cartel.
En fecha 19 de marzo de 2002, mediante auto, se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que el Secretario de ese Despacho, diera cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2002, el apoderado de la parte actora, consignó mediante diligencia las resultas de la comisión librada al Juzgado del municipio Acevedo del Estado Miranda, constante de cuatro (4) folios.
En fecha 11 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2002, mediante auto dictado por éste Tribunal, designó defensor judicial al abogado JOSE VITOS SUAREZ, de la parte demandada y ordenó librarle Boleta de Notificación.
En fecha 02 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor, por cuanto el defensor Judicial se niega a darse por notificado.
En fecha 30 de julio de 2002, el abogado ROMULO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita el Avocamiento de la cuasa y que se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de agosto de 2002, el apoderado actor, solicita la designación del Defensor Judicial, para continuar con la causa.
En fecha 08 de agosto de 2002, mediante auto, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, librándole boleta de notificación.
En fecha 14 de agosto de 2002, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el defensor designado.
En fecha 17 de septiembre de 2002, mediante diligencia el abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alega que carece de vehículo para trasladarse a la población de Caucagua del Estado Miranda, se excusó de aceptar dicho cargo.
En fecha 17 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial de la parte demandada, por cuanto el abogado designado, se excusó de aceptar el cargo.
En fecha 03 de octubre de 2002, comparece la ciudadana MARIA INES FERNANDEZ NAVA, debidamente asistida de abogado, otorgando poder acta a los profesionales del derecho CHARLES FEGALI Y ANTONIO SAAD DAVID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.711 y 36.962 respectivamente.
En fecha 09 de octubre de 2.002, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras cosas opone cuestiones previas.
En fecha 17 de octubre de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito formulando oposición a las cuestiones previas propuestas por el demandado.
En fechas 14, 25 de noviembre de 2002 y 04 de febrero de 2003, el Apoderado Actor solicitó el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En fecha 09 de octubre de 2.002, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de las contenidas en el numerales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular segundo de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que en efecto dicha cuestión es procedente ya que en el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 2º, 5º Y 9º prevé ...2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...
• En lo que respecta al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, el cual prevé:…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que ase base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
• En lo que respecta al ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:…9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…Observándose claramente que el libelo adolece de la indicación del domicilio del demandado y el carácter que puede tener, absteniéndose el actor de señalar las pertinentes conclusiones y siendo inexistente al mismo la fijación de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, la representación judicial de la parte actora procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:
• Demandante: JESUS MARIA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.996.830, residenciado y domiciliado en la Calle Ribas Dávila Nº 32, detrás de la Iglesia Católica de la población de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Demandada: MARIA INES FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.091, residenciada y domiciliada en la Unidad Educativa Colegio La Encarnación, ubicada en la Calle El Viento Nº 8, detrás de la Prefectura de la población de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Respecto al defecto de forma prevista en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:

• Rechazó y contradijo la oposición referida al supuesto contenido en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento civil; ya que los fundamentos de hecho y de derecho, así como la pretensión requerida consta fehacientemente en el texto de la demanda introducida por ante el Juzgado competente.

Respecto al defecto de forma prevista en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora procedió a formular consideraciones con fundamento en los siguientes alegatos:
• Rechazó y contradijo la oposición referida al supuesto inmerso en el Ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 del ya mencionado Código, consta en el encabezamiento de la demanda interpuesta.

Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovieron pruebas.

CAPITULO II
MOTIVA

Visto y analizado el libelo de la demanda y los documentos que le acompañan, así como los escritos presentados por ambas partes, el Tribunal procede al pronunciamiento de Ley de la siguiente manera:
PREVIO
La parte querellante en el presente proceso, señala la inaplicabilidad de la jurisprudencia de fecha 22 de mayo del año 2001, invocada por la parte querellada en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, toda vez que en su decir, la misma es inaplicable debido a que la presente querella interdictal se inició antes de la publicación de dicho fallo, así mismo, señala que la aplicación del procedimiento breve en el presente proceso, viola expresa normas procesales establecidas previamente en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, respecto a el trámite de los interdictos posesorios.
En este sentido, observa este Tribunal, que la contestación a la presente querella interdictal, tuvo lugar en fecha 09 de octubre del año 2002.
De modo que es factible la aplicación de la jurisprudencia citada, toda vez que el alegato del querellante, respecto a que la misma no es vinculante para este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, carece de validez por cuanto es el Juez quien debe determinar la aplicabilidad o nó de la misma, y por cuanto se observa que el objetivo de dicha decisión, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, persigue garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal declara aplicable las normas procesales en ella establecidas, no obstante ello, si puede observar este juzgador, que la querellada consignó en la fecha señalada ut supra escrito de contestación conjuntamente con oposición de cuestiones previas, el cual aún cuando no invoca el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, es impertinente en el presente caso, toda vez que la referencia que conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, hace la jurisprudencia citada al procedimiento breve, sólo aplica para el trámite de las cuestiones previas, en consecuencia, se tendrá como no presentada la contestación en referencia, así como la defensa perentoria de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es menester resolver en primer término las cuestiones previas opuestas por la querellada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se observa que la querellada opuso la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En tal sentido señaló la falta de cumplimiento de los ordinales 2º, 5º y 9º del precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al ordinal segundo del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que no se señaló el domicilio del demandado en el escrito libelar, ante esta situación, el apoderado de la querellante, presentó escrito de subsanación en fecha 17 de octubre de 2002, señalando detalladamente las partes en el presente proceso, con lo cual este Tribunal declara subsanada la cuestión previa en referencia. Así se decide.
Respecto al ordinal quinto del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó el querellado que no se estableció en el libelo las conclusiones. Del análisis del mismo, se observa que está claramente establecido en él, la relación de los hecho, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes, toda vez que el querellante, alega la presunta posesión legítima del inmueble y solicita ante el órgano jurisdiccional la protección legal establecida a la misma, es decir, la protección posesoria, en consecuencia será forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestón previa de defecto de forma opuesta por el querellado relativa al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente alegó el defecto de forma conforme al ya citado artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, el querellante no señaló la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 eiusdem. Ante tal alegato, el apoderado de la querellante negó tal defecto, manifestando que el domicilio procesal está en el encabezamiento de su escrito libelar.
Observa este Tribunal que el apoderado de la querellada en su libelo explanó lo siguiente:
“OMISSIS...Yo, ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano(sic), mayor de edad, Abogado(sic) en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.318, Cédula(sic) de Identidad(sic) No 632.479, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, con domicilio procesal en Caracas, Edificio Augusta, piso 3º, Oficina 4, esquinas de Muñoz a Solís, Parroquia Catedral...OMISSIS”
De la anterior transcripción se observa que el apoderado de la querellante estableció un domicilio que denominó “procesal”, pero de la lectura de dicho fragmento del libelo, se observa que en ninguna parte establece tal domicilio como el de la querellante a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 346.6 en concordancia con el 340.9 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no está claramente establecido el domicilio procesal de la querellante, y por lo tanto no se le da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 174 eiusdem. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.2 ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.5 ambos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.9 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior y conforme a lo establecido en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 222 de mayo del año 2001, el cual conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acoge plenamente ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 886 eiusdem, a la parte querellante SUBSANAR el defecto de forma declarado con lugar en el particular tercero de la dispositiva del presente fallo, dentro de un lapso de cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.
QUINTO: Vencido este lapso, la contestación de la demanda tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a los cinco días de despacho estipulados en el particular cuarto del dispositivo del presente fallo a menos que la falta de subsanación o la subsanación inadecuada produzca el efecto previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

Exp. N° 11.625